Expediente C. 440. XXXI, Dictamen de 09 de Noviembre 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 440. XXXI
Actor: Lang Hector Mario y Otros
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/39601898
Id. vLex: VLEX-39601898

Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)

Idioma del documento

Buscar en esta sentencia

Enlaces Patrocinados:


Texto:



LANG. HECTOR MARIO Y OTROS S/ HURTO.

S.C. COMP.440.LXXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado de Instrucción Militar N° 39, del Estado Mayor del Ejército Argentino, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra tres suboficiales de la institución, con motivo del secuestro, en la vivienda de uno de ellos, de 908 sables bayoneta cortos (para FAL), pertenecientes al Batallón de Arsenales 601, donde prestaban servicios.

El magistrado federal, después de realizar numerosas diligencias probatorias y decretar el procesamiento de los imputados en orden al delito de hurto simple (fs. 150/155), declinó la competencia en favor de la justicia militar. Fundó su resolución en el hecho de que los elementos sustraídos, la dependencia de donde se sustrajeron y los autores del ilícito se encontrarían vinculados al ejército argentino (fs. 1).

Por su parte, el tribunal militar no aceptó la competencia atribuida al entender que el hecho a investigar es un delito de naturaleza común, previsto y penado en el Código Penal (fs. 13).

Con la insistencia de la justicia federal quedó formalmente trabada la contienda (fs. 15).

Al respecto, es doctrina reiterada del Tribunal que uno de los fines sustanciales de la reforma del artículo 108 del Código de Justicia Militar, introducida por la ley

.049, ha sido el de restringir la competencia militar a los delitos de tal naturaleza, excluyendo de esa jurisdicción a los delitos comunes en tiempos de paz (Fallos: 307:1018 y 308:1579, 1586, entre muchos otros).

También V.E. tiene establecido que la jurisdicción castrense se restringe en tiempos de paz a los delitos o faltas esencialmente militares, entendiéndose como tales a aquellas figuras cuyo contenido está imbuIdo por los objetivos de preservación de la disciplina militar que sustenta el ordenamiento penal específico establecido por el Código de Justicia Militar (Fallos: 308:1579 y 1586; 310:761).

En mi opinión, toda vez que la conducta reprochada a los suboficiales no participa de las características mencionadas ut supra, porque encontraría adecuación típica en el artículo 162 del Código Penal, y porque la afectación a la disciplina que en rigor ocurre con la comisión de cualquiere delito no resultaría suficiente, en el caso, para convertirla en un delito esencialmente militar (Competencia N° 382.XXIV. in re "León, Julio Francisco s/ promueve cuestión de competencia" resuelta el 3 de noviembre de 1993), entiendo que corresponde a la justicia federal, que previno, continuar con el trámite de las actuaciones.

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

Enlaces Patrocinados:




Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto