Expediente C. 102. XXXI, Dictamen de 09 de Noviembre 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 102. XXXI
Actor: Lopez Cuitiño Alfredo
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Id. vLex: VLEX-39601888

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LOPEZ CUTIÑO, ALFREDO S/ QUERELLA.

S.C. COMP. 102. XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

Según mi parecer de las sucesivas declinatorias planteadas, tanto por la Segunda Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción de Mendoza, como por el Juzgado Federal N° 1 de esta Capital, por el Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, el Tribunal Oral Federal N° 2 de Mendoza y por el Juzgado Nacional en lo Correccional N° 11, no ha mediado el correcto planteamiento de una contienda negativa de competencia que corresponda dirimir el Tribunal.

En primer término, creo oportuno destacar que, a mi entender, la profusión de decisiones jurisdiccionales de los magistrados intervinientes en torno al tema de la competencia actuó en desmedro del principio de economía procesal y del buen servicio de la justicia (Fallos:

271:121 y 306:1422).

Ahora bien, para el supuesto de que V.E., por razones de economía procesal, resolviera dejar de lado los reparos procedimentales señalados, opino que a los efectos de dirimir este conflicto, el delito de injurias, en este caso, no habilita el fueron de excepción, en virtud que los hechos que son investigados no son materia federal, ya que si bien las injurias aparentemente fueron proferidas por un magistrado, no las realizó en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, en lo que respecta a la competencia en razón del territorio, entiendo que las mismas se cometieron en la provincia de Mendoza pues, de los dichos del agraviado (fs. 23/24), surge que las pretensas difamaciones tomaron estado público en el ambiente judicial de la

Provincia en el mes de febrero de 1992, con anterioridad a la recepción de la nota enviada al Honorable Senado de la Nación (fs. 15/20).

Asimismo lo creo conveniente, toda vez que los efectos difamantes se habrían perfeccionado en el ámbito territorial en que ambos contendientes tienen sus domicilios reales, para un mejor ejercicio de la defensa en juicio y derecho a la jurisdicción. Opino entonces adecuado que la justicia provincial de Mendoza, conozca en la dilucidación definitiva de los hechos que promovieron la formación del incidente, aunque no haya sido parte en la contienda Fallos:

256:18; 259:42 y 188; 285:338; 303:1763, entre otros).

Buenos Aires, 9 de noviembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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