Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº A. 320. XXXI
Actor: Arredondo Alvarez Jose Bismark
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Id. vLex: VLEX-39597553
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ARREDONDO ALVAREZ, José Bismark s/ excarcelación.
S.C. A. 320. L.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
La Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, Provincia de Buenos Aires, confirmó la decisión de primera instancia que denegó la excarcelación solicitada en favor de José Bismark Arredondo Alvarez, bajo cualquier tipo de caución.
Contra dicho pronunciamiento la defensa técnica del procesado interpuso recurso extraordinario, el que fue parcialmente concedido a fs. 142/143.
I V.E. tiene establecido a través de reiterada jurisprudencia, que la decisión que restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, puede equipararse a una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que ocasione un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, por afectar un derecho que requiere tutela inmediata. Pero, claro está, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria sino se halla involucrada en el caso una cuestión federal o graves defectos del pronunciamiento denegatorio (Fallos 314:791, consid. 3° y sus citas).
En estas condiciones, dado que la defensa técnica de Arredondo Alvarez cuestiona la validez constitucional del artículo 10° de la ley 24.390 -que excluye de los alcances de esa norma a quienes resulten imputados de organizar o financiar actividades propias del narcotráfico- , en la que se fundó el a quo para rechazar la excarcelación peticionada,
el recurso resulta formalmente procedente en lo que a ello concierne.
II En primer lugar, el apelante considera que la disposición cuya validez cuestiona no es aplicable para resolver el pedido de soltura de su defendido, toda vez que la exclusión de la norma se refiere a los imputados de delitos contemplados en la ley 23.737, pero no a aquellos sometidos a proceso por infracción al anterior régimen de la ley 20.771, como el caso de su pupilo. Aduce que tal proceder por parte del a quo es arbitrario y lesiona el principio de legalidad (art. 18 C.N.).
Dado que por dicho agravio no fue concedida la vía extraordinaria (conf. auto de fs. 142 vta. punto III), y que el recurrente no dedujo la correspondiente queja, queda impedido su tratamiento en esta instancia.
Así las cosas, corresponde analizar la invalidez constitucional articulada, que en lo sustancial se apoya en la violación del principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N. y art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Nuestro país, al adherir a la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (ley 24.072), se comprometió a adoptar medidas legislativas que aumenten la eficacia de la lucha contra esos delitos cometidos a escala internacional (art. 2, párrafo 1), y la norma cuya validez se cuestiona constituye un medio más, dentro de una serie de medidas adoptadas, para la concreción de aquellos fines.
S.C. A. 320. L.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
La clara voluntad del legislador, de excluir al narcotraficante que organiza o financia el tráfico de drogas del nuevo régimen excarcelatorio y del cómputo de la prisión preventiva de la ley 24.390, así como aquellos a quienes resultaren aplicables las agravantes previstas en el art. 11° de la ley de estupefacientes, responde a la obligación de armonizar el derecho interno con el compromiso asumido por la Nación en la referida Convención de las Naciones Unidas celebrada en Viena el 19 de diciembre de 1988.
Cabe señalar, además, que la aludida lesión al principio de igualdad contenido en el art. 16 de la Constitución Nacional, que a juicio del apelante engendra la exclusión prevista en el artículo 10° de la ley 24.390, deriva de una errónea interpretación de aquel precepto, ya que como ha sostenido V.E. dicha garantía constitucional sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones y que las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos 301:1094).
Y ha sido justamente una objetiva motivación -la lucha contra el narcotráfico-, la que condujo al legislador a distinguir a los imputados de esta clase de ilícitos, excluyéndolos de los alcances de la ley, como una forma más de cumplir los compromisos internacionales dirigidos a combatir
los.
Como quedó expuesto, en mi opinión, el principio de igualdad ante la ley no ha sido contrariado por la exclusión del art. 10° de la ley 24.390, de allí que no resulte necesario detenerse en el tratamiento del agravio referido a la supuesta suspensión de dicha garantía (fs. 130 vta. punto C), reconocida en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Por ello, soy de opinión que V.E. debe declarar formalmente procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar el auto apelado.
Buenos Aires, 18 de octubre de 1995.
ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
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