Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº D. 508. XXXI
Actor: Dragados y Obras Portuarias Sociedad Anonima
Demandado: Chaco, Provincia De y Otra
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Id. vLex: VLEX-39597518
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DRAGADOS Y OBRAS PORTUARIAS S.A. C/ CHACO, PROVINCIA DEL Y OTRA S/ COBRO DE PESOS.
JUICIO
ORIGINARIO
S.C. D.508, L.XXXI.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
Dragados y Obras Portuarias S.A. -quien invoca ser vecina de la Capital Federal- promueve el presente juicio ejecutivo contra la Provincia del Chaco y la Dirección Provincial de Vialidad de ese Estado local, con fundamento en el decreto-ley 5965/63, a fin de obtener el cobro de un pagaré sin protesto, obrante en fotocopia a fs.
24.
Dicho título -según sostiene- habría sido librado por el Interventor de aquella Dirección y por el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos en representación de la Provincia -de conformidad con la autorización conferida al Poder Ejecutivo por la ley local 3171-, a favor de Supercemento S.A.I.C. Cono Sur S.A.C.I.F.I.A. - Unión Transitoria de Empresas- y del cual dice ser portadora legitimada por vía de endoso.
En este contexto, V.E. me corre vista a fs. 28 vta. a fin de que dictamine si el sub examine se encuadraen los supuestos de competencia originaria del Tribunal.
-II-
Sabido es que, para que una provincia pueda ser
ida por parte en un litigio, de conformidad con el artícu- 117 de la Constitución Nacional y proceda, en consecuen- , la competencia originaria del Tribunal, aquélla debe lo en sentido nominal y sustancial.
En lo que hace a la necesidad de ser parte nominal, requiere que la provincia figure expresamente como tal en juicio, en tanto que lo referente a la exigencia de ser te sustancial significa que debe tener en el litigio un erés directo que surja manifiesto de la realidad jurídica, allá de las expresiones formales usadas por las partes llos: 307:2249; 314:405).
En el sub lite, cuadra advertir que el actor deda, por un lado, a la Dirección de Vialidad de la Provindel Chaco, institución que, según el artículo 4° de la local 969 (A.D.L.A. XXIX-C-pág.3.506), "...es un organisautárquico de derecho público, que tiene capacidad para uar privada y públicamente..." y que, por tanto, no resulsusceptible de ser identificada con el Estado local.
Y, por otro lado, dirige su pretensión, asimismo, tra la Provincia del Chaco, por entender que ella se uentra vinculada a la litis, toda vez que los pagarés que intentan ejecutar en este proceso, han sido librados, re otros, por un Ministro del Poder Ejecutivo provincial, representación de la Provincia según la ley provincial 1.
En consecuencia, entiendo que dicho Estado provinl es parte nominal y sustancialmente, en autos.
S.C. D.508, L.XXXI.
-III-
A su vez, la competencia originaria de la Corte, en supuestos de esta índole, procede cuando a la distinta vecindad de la otra parte, respecto de la provincia, se une el requisito de que el litigio asuma el carácter de causa civil (Fallos: 269:270; 272:17; 294:217; 310:1074; 313:548 y sentencia in re: F.279, L.XXII, Originario "Frida A.
Gómez Orue de Gaete y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 16 de junio de 1993).
Se ha atribuido dicho carácter a los casos en que la decisión del proceso torna sustancialmente aplicables disposiciones del derecho común, entendiendo como tal el que se relaciona con el régimen de legislación contenido en la facultad del artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional.
En su mérito, V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas dirigidas contra una provincia por cheques, pues atento el tipo de instrumentos de que se trata no corresponde indagar la causa de su libramiento, toda vez que los principios y normas que los rigen y sus caracteres de abstracción, autonomía y literalidad impiden entrar a considerar el origen de la obligación (confr.
D.41, L.XXIII, Originario, "De Marco, Nicolás c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo", pronunciamiento del 17 de septiembre de 1991).
Sobre la base de iguales fundamentos V.E. ha extendido, por analogía, idéntico criterio a otros títulos circu
orios como es el caso de los pagarés, que son, precisamenlos que sirven de base a esta ejecución, por lo que el lite reviste el carácter de "causa civil" (confr. sencias in re "Techint C.T.I.S.A.C. e I. c/ Corrientes, vincia de s/ ejecutivo", del 13 de octubre de 1988 y tamen de este Ministerio Público en la causa "Techint S.
. e I. c/ Santa Cruz, Provincia de s/ ejecutivo" del 19 de ubre de 1993, que actualmente tramita ante los estrados Tribunal).
En tales condiciones y, de tener V.E. por acreditala distinta vecindad del actor con las constancias obranen el expediente a fs. 10, opino que el Tribunal resulta petente, prima facie, para conocer en forma originaria de as actuaciones.
Buenos Aires, 13 de octubre de 1995.
COPIA ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
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