Expediente C. 360. XXXI, Dictamen de 21 de Septiembre 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 360. XXXI
Actor: Jaras Adrian Fabio
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Id. vLex: VLEX-39593789

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JARAS, ADRIAN FABIO S/ ART. 94 C.P.

S.C. Comp. 360.XXXI.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

La presente contienda de competencia entre el titular del Juzgado federal N° 3 de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe y el Señor Juez a cargo del Juzgado en lo Correccional de la 3° Nominación de esa provincia, se refiere al conocimiento de la causa instruida con motivo del accidente, acaecido en la intersección de la calle Corrientes y Virasoro, entre una máquina locomotora y un colectivo de pasajeros, del que resultaron lesionadas siete personas.

A fs. 150 el magistrado federal sobre la base que, de las constancias de autos no surge responsabilidad por parte del conductor y preconductor de la locomotora, único supuesto que, a su entender, habilita la competencia de la justicia de excepción, remitió las actuaciones a la justicia ordinaria a fin de que sea ésta la que continúe con la sustanciación de la causa.

Por su parte el juez provincial, por entender que los damnificados por el hecho investigado podrían dirigir acciones civiles contra la empresa de transporte como contra el Estado Nacional, en virtud esta última de lo estatuido en el artículo 1113 del Código Civil, no aceptó la competencia atribuida (fs. 154).

Con la insistencia de la justicia federal a fs.

156 quedó trabada esta contienda.

Sobre el particular V.E. tiene declarado que compete atribuir al fuero de excepción el juzgamiento de hechos

ilícitos como el mencionado, si éstos interrumpieron o pusieron en peligro la seguridad del tráfico ferroviario (Fallos:

307:650, 2161 y sentencias del 8 de marzo de 1988 in re:

"Sosa Pedro Ramón" comp. 578 L. XXI y del 7 de marzo de 1995 in re "Perez, Miguel Angel s/ lesiones culposas" Comp. 100 L.

XXIX).

Antecedentes en los cuales la Corte también dejó sentado criterio en el sentido de que la posibilidad de que la Nación deba responder eventualmente con su patrimonio por los delitos de los que pudiera ser responsable uno de sus dependientes tampoco suscita la intervención del fuero federal.

Toda vez que ambos magistrados, en sus respectivas resoluciones, como así también los testigos obrantes en autos, no hacen mención a una afectación del tráfico ferroviario pienso que, a tenor de las doctrinas antes indicadas, cabe dirimir la cuestión declarando que corresponde a la justicia local continuar con la investigación de la causa.

Sin perjuicio de ello, observo que en la presente causa no se ha formado el incidente que para estas clases de cuestiones exige el Código Procesal y reiterados precedentes del Tribunal (Fallos: 303:1765, 305:1360). Así lo señalo a fin de que V.E. adopte al respecto la medida que torne pertinente.

Buenos Aires 21 de septiembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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