Expediente F. 144. XXX, Dictamen de 21 de Septiembre 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº F. 144. XXX
Actor: Furgiuele Cesar Ruben y Otros
Enlazar como: http://ar.vlex.com/vid/39593787
Id. vLex: VLEX-39593787

Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)

Idioma del documento

Buscar en esta sentencia

Enlaces Patrocinados:


Texto:



Furgiuele, César Rubén y otros s/ delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa - causa N° 119.

S.C. F.144, L.XXX.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

El Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 15 de la Capital Federal decidió, con fecha 6 de octubre de 1994, condenar a César Rubén Furgiuele a la pena de dos meses de prisión en suspenso, como autor del delito de robo simple en grado de tentativa (arts. 26, 29 inc. 3°, 42, 44, 45 y 164 del Código Penal), y absolver a José Joaquín Astorri Panteon y a Maximiliano Manuel Zavaroni en orden al delito de robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa.

Contra dicho pronunciamiento la Sra. Fiscal interpuso recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.

-II-

La representante del Ministerio Público en ocasión de formular su alegato acusatorio, calificó el hecho como constitutivo del delito de robo en poblado y en banda, en grado de tentativa, y solicitó que se impusiera a Furgiuele la pena de un año y nueve meses de prisión, y a los otros dos encartados la pena de un año y seis meses de prisión.

Toda vez que las sentencias condenatorias de los

Tribunales orales pueden se impugnadas por el ministerio fiscal mediante el recurso de casación, cuando, como en el caso del procesado Furgiuele, la pena privativa de libertad impuesta es inferior a la mitad de la requerida por el acusador (artículo 458, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Nación), la queja articulada será desistida a su respecto, ya que debió la recurrente deducir aquella vía a fin de someter la cuestión ante el superior tribunal de la causa.

Distinta es en cambio la situación en lo que hace al recurso respecto a los procesados Astorri Panteon y Zavaroni, ya que según lo dispone el artículo 458, inciso 1° del citado código, el recurso de casación no procede contra las sentencias absolutorias cuando el ministerio público solicitó una pena inferior a los tres años de pena privativa de libertad.

Ello así, no obstante el criterio de esta Procuración General en cuanto a la invalidez constitucional de dicho límite, y que es la Cámara Nacional de Casación Penal el tribunal superior del que debe provenir la sentencia impugnada por vía del recurso extraordinario (Conf. dictámenes en causa M.820, L.XXIV "Martini, Simón Antonio s/ robo y atentado a la autoridad" y causa R.175, L.XXX "Rodríguez, Gladys K. y Barrios O. Darío s/ infracción ley 23.737", del 1° de febrero y 31 de marzo del cte. año, respectivamente), corresponde analizar la procedencia de la vía extraordinaria federal, según lo decidido por V.E. al fallar el 13 de junio de 1995, en la causa "Martini" recién citada.

S.C. F.144, L.XXX.- -III-

No desconozco que, con arreglo a la jurisprudencia de V.E., la apreciación de la prueba constituye, por vía de principio, facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aún en el caso de las presunciones (Fallos:

264:301; 269:43; 279:171; 294:331; 301:909, entre muchos otros); mas, ello no es óbice para que el tribunal pueda conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948).

Así las cosas, si bien no paso por alto, además, que de acuerdo a lo establecido por V.E., la tacha de arbitrariedad resulta de aplicación particularmente restringida en aquellos supuestos en que la absolución deriva de la aplicación del principio "in dubio pro reo" (Fallos:

307:1456), a mi modo de ver debe habilitarse la vía extraordinaria, en la medida que dicho estado de duda no aparece como razonable consecuencia de la apreciación de los elementos del proceso en su conjunto.

Ello, por cuanto la afirmación del a quo referida a que es posible que un delincuente, a quien nadie vio, burle la acción policial huyendo del lugar del hecho, no es más que una hipótesis conjetural utilizada para descartar la

participación de los procesados, pero carente de todo respaldo probatorio, del mismo modo que sin fundamento adecuado, dar por cierta la versión de los imputados restando valor a lo declarado por el policía que los detuvo, resulta opuesto a las reglas de la sana crítica con que debió ser valorada la prueba del proceso.

Por lo expuesto, mantengo en lo pertinente, la queja articulada, solicitando a V.E. que haga lugar a la misma, declare procedente el recurso extraordinario y revoque la sentencia recurrida.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 1995.

ANGEL NICOLAS AGUERO ITURBE

Enlaces Patrocinados:




Active su prueba ahora

Solicitela

Necesita ayuda? Contacte con nosotros

Pruebe GRATIS vLex durante 3 días

Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:

  • Contratos
  • Doctrina
  • Jurisprudencia
  • Legislación
  • Noticias y Negocio

Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.

3

días de Acceso gratuíto