Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 30. XXX
Actor: Osplad Obra Social Para la Actividad Docente
Demandado: Asociacion Docentes De Santa Cruz Adosac
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/39591928
Id. vLex: VLEX-39591928
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
(OSPLAD) OBRA SOCIAL PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE C/ ASOCIACION DOCENTES DE SANTA CRUZ (ADOSAC) S/ EJECUCION FISCAL.
S.C. Comp. 30, L.XXX.
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
Los señores jueces a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Río Gallegos, provincia de Santa Cruz -pronunciamiento confirmado por la alzada de dicha jurisdicción- (conf. fs. 66/67 y fojas 106) y del Juzgado del Trabajo n° 50 de esta Capital Federal, se declararon incompetentes para conocer en el juicio. En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto/ley 1285/58.
En cuanto al objeto del proceso cabe poner de resalto que la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) interpuso demanda ejecutiva ante el mencionado Juzgado Federal de Río Gallegos, contra la Asociación de Docentes de Santa Cruz (ADOSAC), por cobro de aportes y contribuciones adeudados a la actora. En oportunidad de contestar la acción esta última entidad dedujo -entre otras defensas- una excepción de incompetencia sobre la base del convenio de afiliación celebrado entre las partes -que se agregó a fojas 34/ 36- en el cual se establecía el monto de los aportes a pagar por la obra social demandada así como que los contratantes se sometían "renunciando a cualquier otro fuero o jurisdicción que les pudiere corresponder, a los Tribunales Federales de la Capital Federal" (v. cláusula décimosegunda).
El Juez Federal de Santa Cruz y la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia sostuvieron la procedencia de la defensa en estudio, a partir centralmente, de un lado, de la prorrogabilidad de la competencia territorial; de otro, de lo pactado en la ya citada cláusula décimosegunda del convenio a que me refiero en el párrafo que antecede; y, finalmente, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Obras Sociales 23.660. En su mérito, la citada alzada resolvió remitir el proceso a la Justicia Laboral de la Capital Federal.
Recibidos los autos, la magistrada a cargo del Juzgado Nacional del Trabajo n° 50 no admitió su intervención en el juicio, con fundamento en la improrrogabilidad de la competencia de la Justicia del Trabajo (art. 19 de la Ley de Procedimientos Laboral -18.345-) y de lo establecido por el artículo 24 de dicho cuerpo legal, en tanto dispone que "en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado". Ello así, teniendo en cuenta que el domicilio de la accionada se encuentra en la provincia de Santa Cruz, concluyó la inaplicabilidad al caso de lo convenido por las partes y la jurisdicción de la justicia federal de Santa Cruz en la litis.
-II-
A mi modo de ver, a los fines de dirimir la controversia suscitada ha de estarse en primer lugar a las disposiciones de la ley especial de Obras Sociales 23.660 -y sus modificatorias- que incluye normas propias atinentes al cobro
S.C. Comp. 30, L.XXX. judicial de los aportes, contribuciones, recargos, intereses y actualizaciones adeudadas a las obras sociales.
Dicho cuerpo legal dispone que los referidos trámites se rigen por las previsiones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. art. 24). Ahora bien: en el marco de este último ordenamiento la jurisdicción territorial es prorrogable, cuando se trata de asuntos exclusivamente patrimoniales (artículo 2°, segunda parte del mismo y doctrina de la sentencia del 25 de agosto de 1992, Competencia 222, XXIII "Estado Nacional (Ministerio de Economía) c/ Juzgado Federal de la Provincia de Catamarca s/ inhibitoria" y Fallos: 313:717).
Las referidas disposiciones legales permiten convalidar y reconocer plenos efectos -sin perjuicio de la naturaleza ejecutiva que pudiera atribuirse al presente proceso y al título en que se funda- al pacto de prórroga de jurisdicción en razón del lugar incluido en el convenio de afiliación del personal de A.D.O.S.A.C. -hoy demandada-, celebrado entre ésta y O.S.P.L.A.D. -actora-. Ello es así por cuanto en el referido contrato se establecieron las pautas condicionantes de dicha incorporación, entre las que merece destacarse la responsabilidad asumida por la demandada respecto de los aportes que debe efectuar a la actora, -cuyo cobro se persigue en este juicio- plazo y sistema de pago, y en especial la prórroga en cuestión, la que -traído el tema a la litis- no puede ser desconocida, a partir de los principios de buena fe y fuerza obligatoria que cabe reconocer en el marco de las relaciones contractuales (artículo 1197 del Código Civil).
Además, no considero de aplicación al sub lite,la prohibición que consagra el artículo 19 de la Ley de
Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo (18.345), desde que en la materia referida al cobro judicial de aportes y contribuciones adeudadas a las obras sociales, rige, según ya indiqué la ley especial posterior de obras sociales (23.660 y sus modificatorias) que regula expresamente el tema y encuadra el problema en el ámbito del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. especialmente su artículo 44 in fine).
Finalmente, en orden a que el artículo 24 de este último ordenamiento dispone que en los juicios como el presente de dicha naturaleza, en la Capital Federal, será competente la Justicia Nacional del Trabajo -interpreto, por razón de la materia (v. doctrina de la sentencia del 26 de octubre de 1993, Competencia n° 993.XXIV "O.S.E.C.A.C. c/ Pascaner, Mauricio s/ cobro de australes" que remite al dictamen de esta Procuración General, punto II, último párrafo, y última parte de ese precepto legal)-, corresponde a ella seguir conociendo en el juicio.
Por todo ello, soy de parecer que, de estimarlo procedente V.E., ha de dirimir la presente contienda disponiendo que compete a la Justicia Nacional del Trabajo continuar conociendo en el juicio, por intermedio de su Juzgado N° 50.
Buenos Aires, 31 de agosto de 1995.
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto