Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sentencia nº C. 297. XXXI
Actor: Barrionuevo Norma Leonor y Otros
Demandado: Hospital Privado De La Comunidad Fund.Med. Mar Del Plata
Enlazar como:
http://ar.vlex.com/vid/39585863
Id. vLex: VLEX-39585863
Pulse aquí para descargar este artículo en formato gráfico (Acrobat Reader)
Barrionuevo, Norma L. y otros c/ Hospital Privado de la comunidad - Fundación Médica Mar del Plata y otros s/ daños y perjuicios - sumario.
S.C.Comp.297, L.XXXI.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
-I-
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, resolvió, confirmar el pronunciamiento del juzgado de primera instancia, que declaró la incompetencia de los tribunales del fuero para entender en la causa, la que fue enviada a la justicia federal (ver fs. 262/263 y 293).
Recibidas las actuaciones por el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N°2, se declaró a su vez incompetente (ver fs. 303).
En tales condiciones se suscita un conflicto que habrá de resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.
-II-
Cabe señalar, en principio, que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en su artículo 5°, primer párrafo, que a los fines de determinar corresponde atenerse a la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda.
En la causa, se discute la competencia por razón de la materia y el territorio y en tal sentido, debe destacarse en primer lugar, que en autos se demanda a una obra social sujeta a las disposiciones de normas federales, lo cual resulta análogo en lo sustancial a lo planteado y resuelto en la sentencia del 6 de octubre de 1993, Comp.139, L.XXIV, in re "Talarico, Manuela c/ Clínica Privada Banfield y otros s/ responsabilidad médica" a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad.
En cuanto a la competencia por razón del territorio, surge también de los términos del escrito de inicio, que la actora acciona contra dos demandados, a los que imputa responsabilidad conjunta por la mala praxis que invoca, uno de los cuales se domicilia en esta Capital Federal y por ello deviene aplicable lo expuesto por el artículo 5°, en su inciso 5° del cuerpo legal citado, que otorga la posibilidad a la actora de iniciar su demanda en el domicilio de cualquiera de ellos. Sin perjuicio de ello, corresponde destacar, que la aseguradora citada en garantía, también se domicilia en jurisdicción de la Capital Federal, ajustándose entonces la opción ejercida a la disposición del artículo 118 de la ley 17.418.
Por lo expuesto, soy de opinión que la presente causa debe continuar su trámite ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 2.
Buenos Aires, 14 de agosto de 1995.-ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE
Pruebe GRATIS vLex durante 3 días
Acceda a la información jurídica de Argentina incluyendo:
Pruebe vLex sin ningún compromiso durante 3 días y verá por qué necesita vLex.
3
días de Acceso gratuíto