Expediente Q. 21. XXIV, Sentencia de 04 de Mayo 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº Q. 21. XXIV
Actor: quiñones Marcelo Daniel y Otros
Demandado: Banco Central De La Republica Argentina
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Id. vLex: VLEX-39531439

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Q. 21. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Quiñones, Marcelo Daniel y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

Buenos Aires, 4 de mayo de 1995.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Quiñones, Marcelo Daniel y otros c/ Banco Central de la República Argentina", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

Declárase perdido el depósito de fs. 34. Notifíquese y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - ANTONIO BOGGIANO.

DISI

Q. 21. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Quiñones, Marcelo Daniel y otros c/ Banco Central de la República Argentina.

DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Posadas -Misiones- que confirmó lo resuelto por el juez de grado que había hecho lugar a la demanda interpuesta contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a obtener el cobro de cinco depósitos efectuados en el Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado por aplicación del art. 56 de la ley 21.526, la entidad oficial interpuso el recurso extraordinario de fs. 236, que al ser denegado a fs. 252, motivó esta presentación de hecho.

2°) Que para arribar a la solución que se impugna, el a quo expuso, que si bien la entidad monetaria oficial alegó graves irregularidades en el banco liquidado, "fue en extremo negligente, porque no aportó prueba alguna que justificara su aseveración y menos aún que respaldara su oposición a la devolución de los depósitos" (fs. 226 vta.).

3°) Que el recurrente tacha de arbitrario el fallo apelado. Sostiene que la sentencia impugnada tiene fundamentos sólo aparentes basados en afirmaciones dogmáticas. En sustancia, expone que la entidad oficial se vio privada de la posibilidad de demostrar, por medio de la pericia contable de los libros del ex Banco Mesopotámico Cooperativo Limitado que había solicitado, que el depósito cuya devolución se reclama no se hallaba originariamente amparado por la garantía del art. 56 de la ley 21.526 -ya que no había sido

efectuado a tasa regulada- sino que fue incluido en ese régimen de excepción, mediante renovaciones ficticias, en las que se había mutado la tasa pactada y el monto de las imposiciones.

4°) Que aun cuando los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide la apertura de la vía intentada cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

5°) Que ello es así en el caso, pues la alzada omitió el tratamiento de la cuestión relativa a las sucesivas renovaciones que habría sufrido el depósito original y no permitió la producción de la prueba ofrecida por la recurrente, a pesar de que había sido motivo central de los agravios expuestos en el recurso de apelación (confr. fs. 216 vta./ 219), lo cual basta para la descalificación del fallo por falta de examen de una cuestión oportunamente propuesta y conducente, en principio, para la solución del caso (Fallos:

313:582, entre otros).

6°) Que en un diverso pero afín orden de ideas, también resultan atendibles los agravios del apelante en esta instancia en cuanto el tribunal de segundo grado limitó la extensión del material probatorio propuesto por la demandada sin la expresión de razones de ningún tipo, lo que hace suponer que adoptó un criterio restrictivo en cuanto a las cuestiones contenidas en el marco de la litis, que en la sen

Q. 21. XXIV.

RECURSO DE HECHO

Quiñones, Marcelo Daniel y otros c/ Banco Central de la República Argentina. tencia definitiva abandonó para emitir un pronunciamiento sólo compatible con una concepción amplia del contenido del debate y que se apoya, por otra parte, en pretensiones para las cuales las medidas excluidas aparecen prima facie como aptas para juzgar su procedencia.

7°) Que ello es así porque, si bien es cierto que los magistrados gozan de amplias facultades para seleccionar los criterios generales más adecuados para el juzgamiento de cada caso concreto, el ejercicio de esas potestades excluye su utilización errática, susceptible de provocar una lesión al ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 315:103).

8°) Que este proceder es inaceptable, pues la potestad jurisdiccional no se agota en la aplicación mecánica de las normas sino que exige discriminar los distintos aspectos del litigio, a fin de lograr en cada hipótesis la justicia concreta del caso con sustento en la verdad material (Fallos: 304:1919), para lo cual es vital el mantenimiento de una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas en la totalidad del curso del proceso, pues de otro modo éste podría convertirse en el vehículo de ritos caprichosos, frustratorios de la finalidad de afianzar la justicia que es la meta última de toda actividad judicial.

Por ello, se hace lugar al recurso de hecho, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agré

guese la queja al principal y reintégrese el depósito.

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. CARLOS S. FAYT.

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