Expediente C. 36. XXX, Dictamen de 27 de Marzo 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 36. XXX
Actor: Bellezeria Betina s.r.l.
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Id. vLex: VLEX-39528951

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BELLEZERIA BETINA S.R.L. S/ RECURSO DE APELACIÓN (Expte. N° 14.102-I).

COMPETENCIA S.C. Comp. 36, L.XXX.-

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

I A fs. 1, la socia gerente de "Bellezería Betina S. R.L." promueve recurso judicial a fin de que se revoque la resolución dictada por el Jefe de la Agencia Posadas de la Dirección General Impositiva en el sumario 681-226-93, en cuanto le aplicó una multa por supuesto incumplimiento de sus obligaciones fiscales.

A fs. 5, el titular del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de lo Contencioso Administrativo de Posadas, Provincia de Misiones, se declaró incompetente para entender en la causa, con fundamento en que, de acuerdo con lo previsto en el art. 78 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), corresponde que la accionante apele la sanción ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

A su turno, el Tribunal Fiscal -Sala C- rechazó la competencia deferida, al considerar que la multa aplicada a la recurrente fue objeto del recurso de reconsideración ante la misma autoridad que la impuso, por lo que el citado Tribunal ha quedado imposibilitado de intervenir en la causa, atento el carácter excluyente de la vía recursiva por la que optó la responsable (art. 78 de la ley 11.683). Asimismo, la misma norma de procedimiento tributario expresamente indica la competencia del juzgado que previno, en virtud de lo dispuesto por el art. 82, inciso "a".

En tales condiciones quedó trabada una contienda negativa de competencia que corresponde a V.E. dirimir de acuerdo con el art. 24, inc. 7° del decreto ley 1285/58.

II De las constancias de autos surge que la accionante dedujo, previo a la demanda que originó el presente conflicto, el recurso de reconsideración que prevé el art. 78 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones).

Dicha norma dispone que, contra las resoluciones que apliquen sanciones, los infractores o responsables "podrán interponer -a su opción-" recurso de reconsideración para ante el superior o el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal competente; previéndose expresamente -en el art. 82 de la misma ley- la competencia del "juez nacional respectivo" para entender en las demandas en las que se cuestionen las resoluciones que se dicten en los recursos de reconsideración en materia de multas.

Con tales antecedentes, estimo que resulta indudable el criterio con que debe solucionarse el presente conflicto, toda vez que de los términos de las normas citadas surge que, con la opción ejercida por la actora a favor del recurso de reconsideración, quedó excluida la competencia apelada del Tribunal Fiscal de la Nación y establecida la del juzgado federal ante el cual se dedujo la demanda.

Por lo expuesto, opino que corresponde al Juzgado Federal en lo Civil, Comercial, Laboral y Contencioso Administrativo de Posadas continuar entendiendo en la causa.

Buenos Aires, 27 de marzo de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE

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