Expediente C. 44. XXX, Dictamen de 01 de Febrero 1995

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Sentencia nº C. 44. XXX
Actor: Marquez Alicia Blanco
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Id. vLex: VLEX-39521165

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Márquez, Alicia Blanca s/ recurso de amparo -causa N° 41.865-. S.C. Comp.44.XXX.

PROCURACION GENERAL DE LA NACION

Suprema Corte:

-I-

Alicia Blanca Márquez y otros interpusieron acción de amparo al efecto de impedir que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, al que se agregan con algún grado de participación -según dijeron- la Municipalidad del Partido de Tres de Febrero y la Dirección Nacional de Vialidad, construya un barrio en un predio ubicado en Ciudadela, Provincia de Buenos Aires, que perteneció al Poder Ejecutivo Nacional -asignado al Ejército Argentino- y que hace aproximadamente diez años fue traspasado a Vialidad Nacional pues lo atravesaría en diagonal la futura Autopista del Oeste.

Fundaron sus derechos en las disposiciones de los arts. 40 y 41 de la Constitución Nacional; arts. 20 y 23 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en la Ley de Ordenamiento Territorial y uso de Suelo, t.o. por el decreto-ley 8912/77 y leyes concordantes, todas locales.

-II-

La Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de San Martín, Provincia de Buenos Aires, al revocar la resolución de primera instancia que había declarado la causa de la competencia originaria de la Corte provincial, dado su carácter contenciosoadministrativo, entendió que debía conocer la justicia federal (ver fs. 10/11).

Para así decidir, consideraron los jueces de dicho tribunal que existe un convenio ad referendum celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pro

ducto de los Contratos de Concesión de los Accesos Norte, Oeste y Ricchieri, para erradicar de la zona a los ocupantes irregulares, tarea que se obligó a cumplir en forma exclusiva la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación.

Agregaron que la Nación aportará dos tercios de los recursos necesarios para otorgar subsidios, compras de tierras, infraestructura, construcción de viviendas, etc. y la Provincia el tercio restante; que la decisión de cuáles serán las tierras en que habrá de construirse el barrio objetado fue tomada por la Nación y por las autoridades provinciales; que aún resta que las tierras sean vendidas al Estado Provincial y que dicha construcción queda sujeta a que los ocupantes irregulares no acepten el subsidio ofrecido en virtud del mismo acuerdo, de tal forma que se trata de una decisión del Estado Nacional, aunque compartida con la Provincia, sobre la cual sólo tiene competencia la justitica federal (art. 18, ley 16.986).

-III-

A su turno, el Juez Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, también se declaró incompetente sobre la base de considerar que, como contrapartida de las razones expuestas por el tribunal local, debe destacarse que, más allá de la relación que pudiere guardar la decisión impugnada con un proyecto de orden nacional -autopistas- lo cierto es que no se verifica alzamiento alguno por arbitrariedad o ilegalidad contra un acto de autoridad pública nacional, requisito primario de procedencia formal de la acción de ampa

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ro en los términos del art. 1° de la ley 16.986.

Y entendió que, por el contrario, los actores persiguen en forma concreta, reiterando una clara intención, que se anule una decisión emanada de las autoridades provinciales en el ejercicio de competencias que les son propias.

-IV-

Quedó, así, planteado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 7° del decreto-ley 1285/58.

-V-

Cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión (confr. Fallos: 305:1453, 1465; 306:1056 y 308:2230, entre otros). Además, para decidir cuál es el juez competente no cabe atenerse a la ley que en definitiva sea aplicable, sino a la que se invoca como fundamento de la acción intentada (confr. Fallos: 305:384).

En este sentido, observo que si bien los actores invocaron los arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y el art. 28 de la Constitución provincial para justificar su legitimación procesal, fundan sustancialmente el cuestionamiento que dirigen contra la construcción del barrio de que se trata en las disposiciones de la ley local de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo relativas a la creación de núcle

os urbanos y a la habilitación de nuevos espacios edificables, así como en las previstas por la Ordenanza N° 2352 del Concejo Deliberante de Tres de Febrero en cuanto al cuidado y conservación de los espacios verdes.

Además, cabe poner de resalto que todas las gestiones administrativas previas que realizaron los accionantes, según relataron en el escrito de demanda, estuvieron dirigidas a obtener una resolución favorable de las autoridades provinciales o municipales, al igual que el objeto de la acción, consistente en "impedir que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, a la que se agrega con algún grado de participación la Municipalidad de Tres de Febrero y la Dirección Nacional de Vialidad, construya un barrio..." (ver fs.

1, cap. I) y, finalmente, que ellos mismos trataron de justificar la competencia de los jueces provinciales "por tratarse de una disposición y actuación del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires".

-VI-

Ello me basta para pronunciarme en favor de la competencia de los jueces provinciales. Máxime, cuando los motivos expuestos por éstos para justificar la competencia federal reseñados supra cap. II, dan cuenta de un convenio celebrado entre autoridades nacionales, provinciales y municipales relativo a la propiedad y destino de un predio que la Dirección Nacional de Vialidad cedió, como surgiría del propio convenio.

En análogo sentido, ha dicho la Corte que el criterio para determinar la competencia de los tribunales locales o de la jurisdicción federal, es el que los actos definidos

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en dichas figuras puedan, de algún modo, afectar intereses generales de la Nación, debiendo determinarse, en cada caso, si el establecimiento afectado y las maniobras presuntamente cometidas en perjuicio de su actividad, revisten una trascendencia tal que puedan resultar implicados intereses no meramente plurales de los ciudadanos, sino aquellos que alcanzan a la Nación misma (conf. Fallos: 306:1363), extremo este último que, desde mi punto de vista, no parece configurarse en el caso.

-VII-

Opino, pues, que, tal como fue deducida la acción, es competente la justicia provincial para conocer en el sub lite.

Buenos Aires, 1° de febrero de 1995.

ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE.

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