LEY E-0411. Ley de bien de familia, edad de matrimonio, ausencia con presuncion de fallecimiento (Antes Ley 14394)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaCivil
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Diciembre de 1954
Fecha de Sanción14 de Diciembre de 1954
Fecha de Promulgación22 de Diciembre de 1954
Artículo 1

Para contraer matrimonio se requiere que la mujer tenga catorce (14) años cumplidos y el hombre dieciséis (16). Podrá contraerse válidamente con edad menor cuando hubiera concebido la mujer, de aquel con quien pretenda casarse. Podrá también obtenerse dispensa de la edad en los supuestos contemplados en el artículo 132 del Código Penal , la que será acordada a pedido de los interesados por el juez de la causa, en las condiciones establecidas por dicho artículo.

El matrimonio celebrado en infracción a la edad mínima no podrá anularse si los cónyuges hubiesen cohabitado después de llegar a la edad legal, ni cualquiera fuese la edad, si la esposa hubiese concebido.

Artículo 2

Cuando una persona hubiere desaparecido del lugar de su domicilio o residencia, sin que de ella se tengan noticias y sin haber dejado apoderado, podrá el juez, a instancia de parte interesada, designar un curador a sus bienes, siempre que el cuidado de éstos lo exigiere. La misma regla se observará si, existiendo apoderado, sus poderes fueren insuficientes, no desempeñare convenientemente el mandato, o éste hubiese caducado.

Artículo 3

Será competente el juez del domicilio, o en su defecto, el de la última residencia del ausente. Si éste no los hubiere tenido en el país, o no fuesen conocidos, lo será el del lugar en que existiesen bienes abandonados, o el que hubiese prevenido cuando dichos bienes se encontrasen en diversas jurisdicciones.

Artículo 4

Podrán pedir la declaración de ausencia y el nombramiento del curador el Ministerio Público y toda persona que tuviere interés legítimo respecto de los bienes del ausente.

Artículo 5

El presunto ausente será citado por edictos durante cinco (5) días, y si vencido el término no compareciese, se dará intervención al defensor oficial, o en su defecto se nombrará defensor al ausente. El Ministerio Público será parte necesaria en el juicio.

En caso de urgencia el juez podrá designar un administrador provisional o adoptar las medidas que las circunstancias aconsejen.

Artículo 6

Oído el defensor del ausente, y concurriendo los extremos legales, se declarará la ausencia y se nombrará curador.

Para esta designación serán preferidos los parientes idóneos del ausente, en el siguiente orden:

  1. El cónyuge, cuando conservase la vocación hereditaria, o subsistiese la sociedad conyugal;

  2. Los hijos;

  3. El padre o la madre;

  4. Los hermanos y los tíos;

  5. Los demás parientes en grado sucesible.

Artículo 7

Las calidades personales, facultades y obligaciones del curador del ausente se rigen por lo dispuesto en el Código Civil respecto de los tutores y curadores. Si antes de la designación del curador se dedujeran acciones contra el ausente, le representará el defensor cuyo nombramiento prevé el artículo 5.

Artículo 8 Termina la curatela de los ausentes declarados:
  1. Por la presentación del ausente, sea en persona o por apoderado;

  2. Por la muerte del mismo;

  3. Por su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.

Artículo 9

La ausencia de una persona del lugar de su domicilio o residencia en la República, haya o no dejado apoderado, sin que de ella se tenga noticia por el término de tres (3) años, causa la presunción de su fallecimiento.

Ese plazo será contado desde la fecha de la última noticia que se tuvo de la existencia del ausente.

Artículo 10 Se presume también el fallecimiento de un ausente:
  1. Cuando se hubiese encontrado en el lugar de un incendio, terremoto, acción de guerra u otro suceso semejante, susceptible de ocasionar la muerte, o hubiere participado en una empresa que implique el mismo riesgo y que no se tuviere noticias de él por el término de dos (2) años, contados desde el día en que ocurrió, o pudo haber ocurrido el suceso;

  2. Si encontrándose en una nave o aeronave naufragada o perdida, no se tuviere noticia de su existencia por el término de seis (6) meses desde el día en que el suceso ocurrió o pudo haber ocurrido.

Artículo 11

En los casos de los artículos precedentes, podrán pedir la declaración del día presuntivo del fallecimiento justificando los extremos legales y la realización de diligencias tendientes a la averiguación de la existencia del ausente, todos los.

que tuvieren algún derecho subordinado a la muerte de la persona de que se trate. La competencia del juez se regirá por las normas del artículo 6.

Artículo 12

El juez nombrará defensor al ausente o dará intervención al defensor oficial cuando lo hubiere dentro de la jurisdicción y citará a aquél por edictos, una (1) vez por mes, durante seis (6) meses. Designará, además, un curador a sus bienes siempre que no hubiese mandatario con poderes suficientes, incluso el que prevé el artículo 6, o cuando por cualquier causa aquél no desempeñase convenientemente el mandato.

Artículo 13

Pasados los seis (6) meses, recibida la prueba y oído el defensor, el juez, si hubiere lugar a ello, declarará el fallecimiento presunto del ausente, fijará el día presuntivo de su muerte y dispondrá la inscripción de la sentencia en el Registro del Estado Civil de las Personas.

La declaración de ausencia que prevé el artículo 6, no constituye presupuesto necesario de la declaración de fallecimiento, ni suplen la comprobación de las diligencias realizadas, para conocer el paradero del ausente.

Artículo 14 Se fijará como día presuntivo del fallecimiento:
  1. En el caso del artículo 9, el último día del primer año y medio;

  2. En el que prevé el artículo 10, inciso 1, el día del suceso en que se encontró el ausente, y si no estuviese determinado, el día del término medio de la época en que ocurrió o pudo haber ocurrido;

  3. En los supuestos del artículo 10, inciso 2, el último día en que se tuvo noticia del buque o aeronave perdido.

Cuando fuere posible, la sentencia determinará también la hora presunta del fallecimiento. En caso contrario, se tendrá por sucedido a la expiración del día declarado como presuntivo del fallecimiento.

Artículo 15

Dictada la declaratoria, el juez mandará abrir, si existiese, el testamento que hubiese dejado el desaparecido.

Los herederos al día presuntivo del fallecimiento y los legatarios, o sus sucesores, recibirán los bienes del ausente, previa formación del inventario.

El dominio de los bienes del presunto fallecido se inscribirá en el registro correspondiente, con la prenotación del caso, a nombre de los herederos o legatarios que podrán hacer partición de los mismos, pero no enajenarlos ni gravarlos sin autorización judicial.

Artículo 16

Si hecha la entrega de los bienes se presentase el ausente o se tuviese noticia cierta de su existencia, aquella quedará sin efecto.

Si se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos que justificasen su derecho a la época del fallecimiento presunto, podrán reclamar la entrega de los bienes o la participación que les corresponda en los mismos, según el caso.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1307 y siguientes del Código Civil , en los casos precedentes se aplicará a los frutos percibidos lo dispuesto respecto a los poseedores de buena o mala fe.

Artículo 17

Transcurridos cinco (5) años desde el día presuntivo del fallecimiento, u ochenta (80) años desde el nacimiento de la persona, quedará sin efecto la prenotación prescrita pudiendo desde ese momento disponerse libremente de los bienes. Queda concluida y podrá liquidarse la sociedad conyugal.

Artículo 18

Si el ausente reapareciese podrá reclamar la entrega de los bienes que existiesen y en el estado en que se hallasen; los adquiridos con el valor de los que faltaren; el precio que se adeudase de los que se hubiesen enajenado, y los frutos no consumidos.

Si en iguales circunstancias se presentasen herederos preferentes o concurrentes preferidos, podrán ejercer la acción de petición de herencia.

Regirá en ambos casos lo dispuesto respecto de las obligaciones y derechos del poseedor de buena o mala fe.

Artículo 19

Toda persona puede constituir en "bien de familia" un inmueble urbano o rural de su propiedad cuyo valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de su familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.

Artículo 20

La constitución del "bien de familia" produce efecto a partir de su inscripción en el Registro Inmobiliario correspondiente.

Artículo 21

A los fines de esta Ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

Artículo 22

El "bien de familia" no podrá ser enajenado ni objeto de legados o mejoras testamentarias. Tampoco podrá ser gravado sin la conformidad del cónyuge; si éste se opusiere, faltare o fuese incapaz, sólo podrá autorizarse el gravamen cuando mediare causa grave o manifiesta utilidad para la familia.

Artículo 23

El "bien de familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, gravámenes constituidos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, o créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca.

Artículo 24

Serán embargables los frutos que produzca el bien en cuanto no sean indispensables para satisfacer las necesidades de la familia. En ningún caso podrá afectar el embargo más del cincuenta por ciento (50 %) de los frutos.

Artículo 25

El "bien de familia" estará exento del impuesto a las trasmisión gratuita por causa de muerte en todo el territorio de la Nación cuando ella se opere.

en favor de las personas mencionadas en el artículo 21 y siempre que no resultare desafectado dentro de los cinco (5) años de operada la trasmisión.

Artículo 26

El propietario o su familia estarán obligados a habitar el bien o a explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas.

Artículo 27

La inscripción del "bien de familia" se gestionará, en jurisdicción nacional, ante la autoridad administrativa que establezca el Poder Ejecutivo nacional. En lo que atañe a inmuebles en las provincias, los poderes locales determinarán la autoridad que tendrá competencia para intervenir en la gestión.

Artículo 28

El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas por los artículos 19 y 20 de esta Ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios, así como los gravámenes que pesen sobre el inmueble. Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 21.

Artículo 29

Cuando se hubiere dispuesto por testamento la constitución de un "bien de familia", el juez de la sucesión, a pedido del cónyuge o, en su defecto, de la mayoría de los interesados, ordenará la inscripción en el registro inmobiliario respectivo siempre que fuere procedente con arreglo a las disposiciones de la presente Ley. Si entre los beneficiarios hubiere incapaces, la inscripción podrá ser solicitada por el asesor o dispuesta de oficio por el juez.

Artículo 30 No podrá constituirse más de un "bien de familia"

Cuando alguien resultase ser propietario único de dos (2) o más bienes de familia, deberá optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fija la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de mantenerse como bien de familia el constituído en primer término.

Artículo 31

Todos los trámites y actos vinculados a la constitución e inscripción del "bien de familia" estarán exentos del impuesto de sellos, de derecho de oficina y de las tasas correspondientes al Registro de la Propiedad , tanto nacionales como provinciales.

Artículo 32

La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados, gratuitamente, el asesoramiento y la colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción del "bien de familia". Si ello no obstante, los interesados desearen la intervención de profesionales, los honorarios de éstos no podrán exceder, en conjunto, del uno por ciento (1%) de la valuación fiscal del inmueble para el pago de la contribución territorial.

Artículo 33

En los juicios referentes a la transmisión hereditaria del bien de familia, los honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al tres por ciento (3 %) de la valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación referente a los demás bienes.

Artículo 34

Procederá la desafectación del "bien de familia" y la cancelación de su inscripción en el Registro Inmobiliario:

  1. A instancia del propietario, con la conformidad de su cónyuge, a falta del cónyuge o si éste fuera incapaz, se admitirá el pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;

  2. A solicitud de la mayoría de los herederos, cuando el "bien de familia" se hubiere constituído por testamento, salvo que medie disconformidad del cónyuge supérstite o existan incapaces, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés familiar;

  3. A requerimiento de la mayoría de los copartícipes, si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas partes;

  4. De oficio a instancia de cualquier interesado, cuando no subsistieren los requisitos previstos en los artículos 19, 21 y 26 o hubieren fallecido todos los beneficiarios;

  5. En caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución autorizada por esta Ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación a juicio de la autoridad competente.

Artículo 35

Contra las resoluciones de la autoridad administrativa que, en el orden nacional, denieguen la inscripción del "bien de familia" o decidan controversias referentes a su desafectación, gravamen u otras gestiones previstas en esta Ley, podrá recurrirse en relación ante el juez de lo civil en turno.

Artículo 36

Toda persona podrá imponer a sus herederos, aun forzosos, la indivisión de los bienes hereditarios, por un plazo no mayor de diez (10) años. Si se tratase de un bien determinado, o de un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o cualquier otro que constituya una unidad económica, el lapso de la indivisión podrá extenderse hasta que todos los herederos alcancen la mayoría de edad, aun cuando ese tiempo exceda los diez (10) años. Cualquier otro término superior al máximo permitido, se entenderá reducido a éste. El juez podrá autorizar la división, total o parcial, a pedido de la parte interesada y sin esperar el transcurso del plazo establecido, cuando concurran circunstancias graves o razones de manifiesta utilidad o interés legítimo de tercero.

Artículo 37

Los herederos podrán convenir que la indivisión entre ellos perdure total o parcialmente por un plazo que no exceda de diez (10) años, sin perjuicio de la partición temporaria del uso y goce de los bienes entre los copartícipes. Si hubiere herederos incapaces, el convenio concluido por sus representantes legales, no tendrá efecto hasta la homologación judicial. Estos convenios podrán renovarse al término del lapso establecido. Cualquiera de los herederos podrá pedir la división, antes del vencimiento del plazo, siempre que mediaren causas justificadas.

Artículo 38

Cuando en el acervo hereditario existiere un establecimiento comercial, industrial, agrícola, ganadero, minero, o de otra índole tal que constituya una unidad económica, el cónyuge supérstite que lo hubiese adquirido o formado en todo o en parte, podrá oponerse a la división del bien por un término máximo de diez (10) años. A instancia de cualquiera de los herederos, el juez podrá autorizar el cese de la indivisión antes del término fijado, si concurrieren causas graves o de manifiesta utilidad económica que justificasen la decisión. Durante la indivisión, la administración del establecimiento competerá al cónyuge sobreviviente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente a la casa habitación construída o adquirida con fondos de la sociedad conyugal formada por el causante, si fuese la residencia habitual de los esposos.

Artículo 39

La indivisión hereditaria no podrá oponerse a terceros sino a partir de su inscripción en el registro respectivo.

Artículo 40

Durante la indivisión autorizada por la Ley, los acreedores particulares de los copropietarios no podrán ejecutar el bien indiviso ni una porción ideal del mismo, pero sí podrán cobrar sus créditos con las utilidades de la explotación correspondiente a su respectivo deudor.

Artículo 41

En los casos de indivisión de bienes hereditarios situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Dirección General Impositiva , a pedido de los interesados, acordará plazos especiales para el ingreso del impuesto a la trasmisión gratuita de bienes, sin interés, con o sin fianza, los que en ningún caso excederán del término fijado a la indivisión ni de cinco (5) años, si dicho término fuera mayor. Si la división de la herencia tuviere lugar antes de que transcurran los plazos indicados, éstos se considerarán vencidos y el saldo de impuesto que se adeudare deberá ingresarse dentro del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere producido la división. El Poder Ejecutivo nacional gestionará de los gobiernos provinciales el otorgamiento de franquicias análogas a las establecidas en este artículo.

LEY E-0411

(Antes Ley 14394)

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