Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 25 de Agosto de 2011, expediente 11.236/09

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Juz. 5 S.. 9

C.N.. 11.236/09 “BARSZEZ FABIANA ESTHER C/ INSTITUTO NAC DE

SERV SOC PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS Y

OTRO s/ cumplimiento prest. de obra soc/med. prepaga”

Buenos Aires, 25 de agosto de 2011.

AUTOS Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto -en subsidio- y fundado por la parte actora a fs. 57/59, concedido a fs. 84, contra la resolución de fs. 54, y CONSIDERANDO:

1. El curador de F.E.B. -quien beneficiaria del INSSJP

y afiliada a Galeno Argentina SA, padece esquizofrenia residual y es portadora de HIV

positiva-, le pidió al magistrado de primera instancia que dictara una medida cautelar para que el INSSJP y G. brindaran cobertura total al tratamiento terapéutico consistente en su permanencia en el hostal en donde actualmente se encuentra alojada (Asociación Pro Autonomía, APROA) u otro de similares características (confr. escrito de fs. 3/7, en especial punto V, a fs. 4).

Tal requerimiento fue denegado por el juez, por entender que era prematuro expedirse sobre la arbitrariedad o ilegalidad de la postura asumida por las codemandadas, ya que no se había acreditado la realización de gestiones previas al inicio de autos orientadas a obtener la cobertura reclamada. A esto añadió que, según G., no se habían cumplido las acciones de evaluación y orientación previstas en el art. 11 de la ley 24.901 para acceder a la prestación exigida, y que APROA tampoco era prestadora de las requeridas, ni se hallaba habilitada e inscripta ante los organismos de contralor para brindar el tratamiento en cuestión (ver fs. 45).

La actora presentó un escrito en el que impugnó la decisión expresando que los extremos de hecho que el juez no tuvo por probados surgían de las constancias obrantes en el juicio de insania y en la causa “G.S.A. y otro c/ INSSJP s/

USO

amparo” (expte. N.. 4218/02) conexa con la presente. Por este motivo, pidió la remisión “ad effectum videndi” (ver fs. 46 y 48).

A fs. 54 el magistrado dictó un pronunciamiento mediante el cual mantuvo la desestimación de la medida cautelar. Para así decidir, valoró que la causa “G.” se hallaba concluida y que el sub lite había tenido origen en las nuevas circunstancias puestas de manifiesto en el expediente de medidas cautelares (causa Nro.

8.263/05), que demostraban la inconveniencia de decidir en este ámbito respecto de la permanencia de la actora en el hostal elegido (APROA), a la vez que evidenciaban que quien mejor podía evaluar la situación en torno a la incapaz y el lugar donde debía ser asistida era el juez civil.

La actora dedujo revocatoria con apelación en subsidio (ver fs. 57/59;

confr. también resolución de esta S., mediante la cual se desestimó la recusación con causa impetrada contra el magistrado, fs. 79). El juez mantuvo su decisión, concedió la apelación y elevó las actuaciones al Tribunal (ver fs. 84). La Defensora Pública Oficial adhirió al recurso deducido (ver fs. 42 y 87).

2. La recurrente cuestiona que el magistrado haya resuelto su planteo sin haber solicitado la remisión de los expedientes referidos, pues allí se encontraban acreditados los extremos a los que aludía el decisorio de fs. 45, relacionados con el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la cautelar solicitada (v. gr. el reclamo previo formulado ante las demandadas para lograr la cobertura aquí exigida y el conocimiento que tenía el juez de la insania respecto del alojamiento de la incapaz en el hostal de APROA).

Al margen de lo expuesto, señala que el juez mantuvo el rechazo de la cautela por fundamentos distintos de los que invocó en el pronunciamiento de fs. 45, sobre cuya base, además, se inhibió de conocer en el planteo de autos -en una suerte de declaración de incompetencia-. Destaca que esto último es improcedente en la medida en que, en rigor,

fueron precisamente las “nuevas circunstancias” a las que se refirió la Cámara en el expediente de medidas cautelares las que justifican el inicio de este proceso ordinario, cuya sustanciación resulta ahora impedida por el decisorio impugnado.

En suma, asevera que la circunstancia de que APROA sea ajena a las accionadas no impide el cumplimiento de su obligación de proporcionar la cobertura del tratamiento terapéutico prescripto, consistente en su permanencia allí o en otro hostal de similares características. En consecuencia, pide la revocación de la resolución de fs. 54 y el dictado de la medida precautoria oportunamente requerida (ver fs. 57/59).

3. Los agravios de la apelante exigen, ante todo, formular algunas precisiones.

Los autos caratulados “G.S.A. y otro c/ INSSJP s/

amparo” (causa Nro. 4.218/02, que se tiene a la vista), tramitaron ante el Juzgado del fuero Nro. 1, fueron iniciados por quien era la curadora de F.E.B., con el objeto de que el INSSJP y Servicios Integrales de Salud SA cubrieran el costo del tratamiento terapéutico que necesitaba la incapaz consistente en su permanencia en el hostal de APROA.

La acción (deducida el 27-5-2002) fue desestimada por el juez en razón de la alternativa prestacional ofrecida por el INSSJP (Centro Psicopatológico Aranguren Casa de Medio Camino), decisión que este Tribunal confirmó mediante el pronunciamiento de fecha 31-8-

2004 (ver fs. 321/323 y 362/364 de las actuaciones referidas).

Posteriormente, el 4 de agosto de 2005, se agregó al expediente de la insania (causa Nro. 77.491/90, que también se tiene a la vista), un informe suscripto por la médica psiquiatra que –por pedido del INSSJP– evaluó a la actora a los efectos de su admisión en el Centro Psicopatológico Aranguren. En dicho reporte se puso de relieve que el Centro Aranguren era una “Casa de Medio Camino”, esto es, una institución de puertas abiertas con un programa estructurado y personalizado de rehabilitación psiquiátrica y reinserción social, y que como tal, no es el indicado para la accionante, porque ésta no requería rehabilitación.

También se destacó que no era posible cumplir con la solicitud de residencia permanente,

porque el programa tenía un tiempo preestablecido de permanencia máximo (18 meses),

propio de su espíritu y objetivos (confr. fs. 1763/1764 de la causa aludida).

Fue así que el 7 de septiembre de 2005, la curadora de la actora inició el expediente de medidas cautelares N.. 8.263/2005, con el fin de que -en lo que aquí interesa-

se ordenara al INSSJP (y en subsidio al Estado Nacional) la cobertura de su tratamiento (permanencia en el hostal de APROA). En dicha ocasión hizo hincapié en que en el proceso de insania se había demostrado que el centro ofrecido por el INSSJP (Aranguren) no era idóneo para la patología de la discapacitada, extremo que se desconocía al tiempo de fallarse la causa “G.”. El titular del Juzgado Nro. 9 del fuero rechazó in limine esta pretensión en el entendimiento de que se trataba de un nuevo amparo y que mediaba cosa juzgada respecto de lo resuelto en el anterior (“G.”).

Apelado el pronunciamiento, el Tribunal estimó que el hecho de que el centro médico ofrecido por el propio INSSJP no pudiera cumplir con la prestación requerida,

particularidad surgida con posterioridad al dictado de la sentencia de amparo en la causa “G.”, denotaba que mediaban nuevas circunstancias que merecían ser atendidas, a lo que debía añadirse que la pretensión no comportaba un nuevo amparo, sino una medida cautelar autónoma sujeta a un posterior juicio de conocimiento pleno, lo cual obstaba a la existencia de cosa juzgada. Por ende, revocó el rechazo in limine decidido por el juez y asignó el conocimiento de la causa a otro magistrado (ver fs. 67/68 del expte. de medidas cautelares).

Cabe aclarar que de las constancias agregadas a las actuaciones de referencia no surge que se haya dictado la cautelar que constituyó su objeto.

Finalmente, el 15 de diciembre de 2009, el nuevo curador de F.E.B. promovió este proceso ordinario contra el INSSJP y Galeno...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR