Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 26 de Octubre de 2011, expediente 14.900/2004

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 14.900/2004 CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE

JUZG. N° 4 CESPED Y PISTA C/ MIKULIK, ANTONIO S/

SECR. N° 7 CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE

HOCKEY SOBRE CÉSPED Y PISTA C/ MIKULIK, ANTONIO S/ CESE DE OPOSICIÓN AL

REGISTRO DE MARCA”, respecto de la sentencia de fs. 517/519, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores S.B.K., A.S.G. y R.V.G..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor SANTIAGO

BERNARDO KIERNAN dijo:

  1. La “CONFEDERACIÓN ARGENTINA DE HOCKEY SOBRE CÉSPED Y

    PISTA”, en su carácter de titular de la marca “LAS LEONAS”, registrada en varias clases del nomenclador marcarío internacional (3, 16, 18, 28, 30, 35, 38, 41 y 42)(confr. fs 260), solicitó el registro de esa designación por acta n° 2.289.039 (fs. 1), en la clase 25 para cubrir indumentaria.

    A la concesión de dicho signo se opuso el Sr. A.M. por estimar que provocaría confusiones respecto de la titularidad de su marca “LEONINAS” (acta n° 1.844.942) concedida USO OFICIAL

    hace muchos años en la mencionada clase 25, que cubre especialmente zapatillas y ojotas.

    Como el diferendo no pudo ser superado en tratativas amistosas efectuadas en sede administrativa ni en la mediación de la ley 24.573, la peticionaria del signo objetado promovió la demanda de autos por cese de oposición indebida y solicitó que se declare la caducidad de la marca de su oponente por falta de uso (confr. fs. 23/24 vta. y ampliación de fs. 64/71). En esa situación el Sr. A.M. sostuvo que “no se ataca la marca “Las Leonas” que distingue un club de H. o un equipo que juega a dicho deporte, se ataca que dicha marca quiera ser registrada dentro de la clase 25 ...”, por ser titular del signo “LEONINAS” que resulta ser confundible con el que se pretende registrar. (confr. especialmente fs. 162).

  2. El señor Magistrado de primera instancia, en el fallo de fs. 517/519, luego de reconocer el carácter notorio de la marca “Las Leonas”, juzgó que los signos enfrentados resultaban inconfundibles, y desde esa perspectiva, hizo lugar a la demanda por cese de oposición, con costas a la vencida. Apeló ésta (fs. 522) y expresó agravios a fs. 534/545, los que fueron contes tados a fs. 550/555 vta. M., además los recursos por honorarios de fs. 522 y 524, sobre los que se pronunciará el Tribunal al término del presente acuerdo.

  3. El fallo fue apelado por el vencido, enderezado a cuestionar que el juez: a)

    aplique la doctrina de la notoriedad marcaría a todo el espectro de protección; b) por no haber considerado el tema de la confundibilidad existente entre ambas marcas, cuando es indudable la “similitud confusionista” en donde la percepción de una provoca el recuerdo de la otra; y c) por que el juez debió establecer las costas en el orden causado, al hacer lugar a un solo reclamo y no haberse pronunciado en relación al pedido de caducidad solicitado por la contraparte.

  4. Que conforme a lo reseñado precedentemente, el núcleo de la controversia gira en torno a dilucidar si la irrupción de la marca “LAS LEONAS” en la clase 25 que se pretende registrar, puede provocar en el eventual adquirente de los productos de esa clase, una confusión contraria a los principios y fundamentos de la legislación marcaría, que apuntan a proteger tanto el interés de los consumidores, como las buenas prácticas comerciales.

    Que antes de entrar en el análisis del fondo de la cuestión debatida, me interesa poner de relieve ciertas consideraciones relativas a estos asuntos en los que se pone en juego la confundibilidad marcaria, que según jurisprudencia constante de este Tribunal, no debe ser resuelta a través de una simple confrontación teórica de las marcas, sino atendiendo a los reales intereses en juego de ambas partes (Fallos: 237:299); extremo que lleva a ponderar las circunstancias específicas de este caso a fin de verificar si existe una posibilidad cierta de crear la llamada “similitud confusionista”.

    En esas condiciones y a fin de practicar el cotejo de los signos enfrentados, el juzgador debe colocarse en el papel del público consumidor, en una aprehensión fresca y espontánea de las voces en pugna -practicada en forma sucesiva y no simultánea- y sin caer en artificiales desmembraciones. Y esa primera impresión recibida espontáneamente, es de desemejanza, aun cuando –en apariencia- exista cierto acercamiento conceptual de las voces en pugna.

    Y la diferencia que advierto se hace más clara, porque el signo pretendido “LAS

    LEONAS” ya constituye una marca de renombre; fama y difusión alcanzada a través del éxito obtenido por el equipo deportivo femenino de hockey sobre césped y que se hizo extensiva a productos que comercializa bajo esa denominación, y en esas condiciones contribuye –

    razonablemente- a alejar cualquier peligro de equívocos o confusiones. Es evidente que la marca solicitada es bastamente conocida según la documental agregada con la demanda (confr. Anexo I, fs. 27/63), y bajo esa referencia “Las Leonas” se encuentra configurada de tal manera que, si bien la hace aparecer como una marca de renombre, se ubica en realidad en la de las marcas notorias.

    Por tal motivo y como elemento útil de trabajo me interesa rescatar el concepto sintético de notoriedad de J. OTAMENDI que dice: "para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, sea consumidor o no del producto ... La marca notoria es conocida por casi la totalidad del público" (confr. "Derecho de Marcas", 2ª ed., Bs.As. 1995, pág.

    366).

    También es correcto hacer mérito que, de la prueba producida en autos, (confr.

    anexo I, fs. 27/71), surge acreditada la importancia del equipo representativo de Argentina “Las Leonas”, nivel que ha trascendido nuestras fronteras a través del éxito alcanzado en el exterior (finalistas olímpicas en 2000 y recientemente campeonas mundiales en 2010) (confr. fs. 60). El hockey como deporte es desde hace tiempo reconocido en forma general, y no sólo en nuestro país, y la fama ganada a través de su trayectoria deportiva, implica un nivel de aceptación por parte del público consumidor en general, en estrecha relación con el éxito obtenido.

    Y la consecuencia que se deriva de esta conclusión es que los potenciales compradores de la marca “Las Leonas” no caerán en algún tipo de confusión en cuanto al origen o procedencia del producto. Es indudable que el sector del público al que estaría destinada la indumentaria, se identifica generalmente con el equipo deportivo y por ende con la marca. Ya la fuerza de su notoriedad constituye un eficaz elemento diferenciador contra la posible confusión o “similitud confusionista”.

    Aunque los vocablos guarden algún tipo de semejanza conceptual, no se da una probabilidad razonable de confusión de manera que su eventual concurrencia comercial no afecta los objetivos esenciales del régimen marcarío establecido por la ley 22.362.

    Y en ese orden de ideas, no encuentro que en el presente caso exista un acercamiento tal que autorice a inhibir el registro de la marca “LAS LEONAS” en clase 25,

    porque lo cierto es que no se trata de signos que -en términos de razonabilidad- puedan suscitar confusiones en la mencionada clase, y en esas condiciones pueden coexistir pacíficamente y sin interceptarse; porque la convivencia referida no significa desamparo al consumidor, ni de las buenas prácticas comerciales (Fallos: 279:150).

    La diferenciación marcaría apuntada basta y sobra para...

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