Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Octubre de 2011, expediente 12.467/2011

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2011

sadas, Provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil once, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D..

A.L.C. de MENGONI, M.O.B. y M.D.T. de SKANATA a fin de dictar sentencia en autos:

Expte. N° 12.467/2011-Entidad Binacional Yacyretá c/Ongay de D., S. y Otros s/Demanda de Expropiación

, en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, la Dra.

A.L.C. de MENGONI -a quien correspondió el primer voto- dijo:

1) Que, en honor a la brevedad, doy por reproducido aquí el relato de las constancias y trámites de la causa efectuado por el juzgador en los resultandos de la sentencia recurrida (fs. 262/268 vta.)

por ser ritualmente adecuado.

2) Que, a fs. 271 apela la demandada expropiada contra el fallo de 1ra. Instancia, expresando agravios a fs. 281/292 vta. La parte actora los contesta a fs. 294/296 vta..

3) En primer lugar, se agravia la demandada por cuanto el a quo hizo lugar a la demanda de expropiación omitiendo considerar como integrativo del monto indemnizatorio el incremento del 10%

previsto por el art. 13 de la ley 21.499. Que ello se encontraría justificado, desde que la falta de notificación fehaciente a la expropiada en su domicilio real, la ha privado de la oportunidad de aceptar o rechazar una propuesta de avenimiento.

Que, al respecto cabe remarcar que la Ley de Expropiación N° 21.499, en su art. 13 in fine, establece que se debe abonar un plus del 10% sobre el monto estipulado en los casos de avenimiento, ello con el objeto de solventar gastos y daños que regularmente aparecen como consecuencia directa e inmediata de la expropiación (art. 10 LE)

y a su vez, como un aliciente para impulsar la celebración de tales arreglos y de ese modo facilitar la consecución del objeto de utilidad pública, sin tener que recurrir a la vía jurisdiccional. De allí que, el reconocimiento del plus indemnizatorio no aparece autorizado por la norma cuando media proceso judicial, supuesto en el cual lo referente al resarcimiento de los perjuicios sufridos por el expropiado deberá ser materia de debate, prueba y apreciación de los Magistrados (arts. 15 y 18 LE), quienes no podrán hacer aplicación lisa y llana del mecanismo que prevé el art. 13 a una situación distinta o con otra finalidad (doctrina de Fallos: 304:1088; 307:1793; 308:2132), lo que equivaldría a efectuar una exégesis inadecuada del precepto legal.

Sentado ello, en primer lugar se puede observar que de las pruebas arrimadas a la causa - fs. 18 y 66- se encuentran constancias que acreditan la citación al demandado con el fin de que éste pudiera manifestar su voluntad, aceptando o rechazando la oferta de indemnización propuesta, con anterioridad al inicio del proceso judicial.

Que por otro lado, ni en la primera presentación en autos del demandado, ni en la audiencia prevista a los fines del art. 360 CC, ni inclusive en presentaciones subsiguientes obrantes a lo largo de los trece años que lleva el proceso, nunca, ha prestado conformidad el demandado respecto del monto indemnizatorio que ya fuera propuesto oportunamente por la EBY en la instancia extrajudicial -v. fs. 49/52

vta.; 104 y vta.-.

Y aún más, su disconformidad respecto del monto indemnizatorio ha sido el objeto principal de autos, lo que en definitiva demuestra a las claras que de dar andamiaje a lo solicitado, también se contrapondría con lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se da en llamar “venire contra propium factum” (doctrina de los actos propios)

aplicable en la medida que se la tiene como "...una derivación necesaria e inmediata del principio de buena fe, especialmente en la dirección que la concibe como un modelo, objetivo de conducta,

aceptada como arquetipo por una sociedad y que recibe su impronta ética" y cuando la conducta ulterior 'incoherente' apunta no tanto a destruir el acto anterior sino más bien a evitar las consecuencias o a eludirlas. (MORELLO, A.M. y STIGLITZ, R.S., "La doctrina del acto propio", en Rev. LA LEY. t. 1984-A, -sección doctrina-, p....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR