Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 3 de Octubre de 2011, expediente 7.161-4/11

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación Resolución N° 3567

Corrientes, tres de octubre de dos mil once.

Vistos: los autos caratulados “M.D.R. y otros s/ Apelación Auto de Procesamiento en Autos “P.J.C. s/ Denuncia”, Expte.

N° 7161-4/11 del registro de este tribunal, provenientes del Juzgado Federal de Paso de los Libres.

Considerando:

Que en fotocopias certificadas de las actuaciones individualizadas en el exordio arriban a esta Cámara, en virtud de los recursos de apelación promovidos por las defensas de los encausados D.M. (fs. 73/82),

L.R. (fs. 83/92), Torres Queirel (fs. 93/94), S. (fs. 102/109)

y por el Sr. Fiscal Federal (fs. 95/96), todos ellos contra la resolución N° 68-L

dictada por la titular de la judicatura de anterior grado.

Constatado que fuera el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal, corresponde adentrarse al tratamiento de los agravios expuestos por los recurrentes, los que, en lo medular, serán desarrollados conforme al orden en que fueron planteados.

La defensa de los imputados D.M. y de L.R. USO OFICIAL

cuestiona en similares términos el procesamiento de sus asistidos, afirmando que se ha tomado como únicos elementos incriminantes las declaraciones de las supuestas víctimas, las que a su entender adolecen de serias inconsistencias, contradicciones y contienen detalles que no se ajustan a la realidad de lo acontecido. En este sentido afirma que, en autos no existen datos que permitan sostener la participación, por acción u omisión en los hechos que se investigan. Aduce que en relación a la autoría la exigencia de prueba, no puede ser omitida con la mera utilización del concepto del “hombre de atrás” que controlaría el resultado típico. En este aspecto sostiene que la Corte Suprema no avaló dicha tesis (Fallos 209: 1683), siendo que la autoría de los delitos que se le imputa, no puede ser definida en base a la utilización de lemas, sino en la constatación de la participación objetiva y subjetiva del imputado, porque la mera existencia de una función no autoriza a tener a cualquiera como autor mediato y más cuando no está

probada la existencia de órdenes. Manifiesta que la declaración de su defendido no fue valorada por la jueza a quo y que los imputados no pueden defenderse, toda vez que la decisión no señala el hecho y la prueba que los incrimina.

Sostiene que los hechos que se investigan fueron contemplados por las leyes de obediencia debida y punto final, dictadas durante la vigencia del Gobierno Constitucional y ratificadas en numerosas oportunidades por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que a su criterio, no podría ser desvirtuado por una ley posterior del Congreso (Ley 25.779).

En la misma dirección, arguye que los delitos imputados se encuentran prescriptos y que la clasificación de “lesa humanidad” no se encontraba contemplada en el Código Penal Argentino al momento de acaecido los hechos, por lo que no se podría aplicar retroactivamente.

Que no existió la intención de asociarse con el fin de cometer delitos en forma indeterminada, por lo que la figura de asociación ilícita (art. 210 del Código Penal) no podría ser aplicada.

Finalmente, cuestiona el embargo decretado ($300.000) por entender que es desmesurado y excesivo, afectando el derecho de propiedad de su asistido y el principio de racionalidad de los actos de Gobierno. Hace reserva de recurrir en Casación y de la cuestión del Caso Federal.

Por su parte, el defensor de H.M.T.Q. alega que la resolución puesta en crisis, se basa únicamente en simple presunciones e indicios, que no van unidas a otros datos que permitan presumir la participación criminal de su defendido siendo insuficiente el sólo hecho de revestir la calidad da administrador el establecimiento agrícola ganadero, de donde supuestamente fue secuestrado la víctima M.P..

El Sr. Fiscal Federal formula los agravios que a continuación se expresan.

Con relación a los encausados D. y S., critica la falta de mérito dispuesta por la instructora en orden a los delitos de asociación ilícita, tormentos y homicidio agravado (dos hechos). Ello, pues entiende que la responsabilidad de los nombrados por estos hechos devienen de la circunstancia de haberse desempeñado el primero desde febrero de 1977

hasta marzo de 1979 como Oficial de Inteligencia “S2” y Jefe de Inteligencia de la comisión del Área 245 (Santo Tomé); y el segundo por haberse desempeñado desde el mes de junio de 1977 en su carácter de subteniente de arma de Caballería del Ejército y de Oficial Jefe de la Sección Contrasubversión del Escuadrón de Exploración de Caballería Blindada 3 de la ciudad de Santo Tomé. En este sentido afirma que, si al imputado L.R. se lo procesa como integrante de una asociación ilícita destinada a la persecución de personas, detención, interrogatorios y en algunos casos a la eliminación física, no se puede obviar que los encausados D. y S. han operado bajo la misma estructura organizada para cometer los mismos crímenes, razón por la cual, no existe impedimento alguno para incluir a los citados como miembros integrantes de la asociación ilícita.

Por otro lado, la defensa de R.E.S. afirma que el auto impugnado resulta nulo ante la falta de congruencia entre la imputación y la decisión, el mismo no tiene como base a los hechos probados en la causa. En este aspecto, sostiene que la Instructora no indicó ningún elemento de juicio que acredite de qué manera se vincula a su defendido con los crímenes que se investigan, ninguno de los testimonios rendidos en la causa lo identifican como responsable de tales delitos.

Arguye que la imputación y el procesamiento carecen de motivación fáctica y probatoria, basándose únicamente en su condición de integrante del Ejército en la fecha en que ocurrieron los supuestos crímenes, pues a su modo de ver, en el caso se ha probado que P. fallece en Misiones y su defendido nunca ha estado afectado a dicha jurisdicción. Manifiesta que la calificación de “lesa humanidad”, no puede flexibilizar el rigor probatorio propio de un debido proceso. En el caso no está probado la intervención de su defendido en ninguno de los hechos investigados, por ende, no puede sostenerse la imputación en concurso real en consideración a las tres víctimas.

Finalmente, alega que el embargo es excesivo y desproporcionado, toda vez que no existen pruebas de su responsabilidad en los hechos investigados y además sus ingresos provienen de su jubilación. Formula reserva de recurrir a tribunales superiores.

Al contestar la vista, el Sr. Fiscal General manifiesta que no adhiere a los recursos deducidos a favor de los imputados, manteniendo la apelación Poder Judicial de la Nación del titular de la acción penal pública de anterior grado.

En consonancia con lo resuelto por mayoría en la Acordada N° 82/10

de esta Cámara y el art. 454 del CPPN, a fs. 129/136, 137/145, 146 y vta.,

147/153 y 154/161 se agregaron los memoriales sustitutivo del informe oral,

en el que se reiteran todos y cada uno de los agravios consignados al momento de la interposición de las respectivas apelaciones.

Al ingresar al tratamiento a los agravios expuestos por los recurrentes,

se estima adecuado analizar, en primer termino, aquéllos de previo y especial pronunciamiento que involucra la alegada extinción de la acción penal por prescripción, la calificación de los hecho investigados como delitos de lesa humanidad, la irretroactividad de la ley penal y la aplicación al caso de las leyes de obediencia debida y punto final (leyes 23.492 y 23.521), para luego ingresar al tratamiento del resto de las críticas expuestas por los apelantes.

Para ello resulta necesario señalar, tal como se expresara en los autos:

M.C.J.C. y Otros S/Apelación Auto de Mérito

, Expte. N°

7853-4/10 del registro de este tribunal (Res.N° 2876), que los acontecimientos ventilados en autos han sido categorizados por el instructor como delitos de lesa humanidad, al inscribirse los sucesos materia de tratamiento dentro del plan de represión sistemático establecido en nuestra país a partir del golpe militar del 24/03/1976, en lo que se dio a conocer USO OFICIAL

como “Proceso de Reorganización Nacional” durante la última Dictadura Militar (1976/1983), tema que fuera suficientemente desarrollado en su aspecto fáctico en los puntos II, III, IV y V del auto en crisis.

Al respecto, debe destacarse que la cuestión relativa a los delitos de lesa humanidad, así como todas sus consecuencias jurídicas han sido abordadas pormenorizadamente en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: “Arancibia Clavel” (Fallo 327:3312), “P.”

(Fallo 318:214 y “Simón” (Fallo 328:2056), entre otros, a cuyos fundamentos hacemos remisión en razón de brevedad, no obstante apuntar que en “[T]anto los ‘crímenes contra la humanidad' como los tradicionalmente denominados ‘crímenes de guerra' son delitos contra el ‘derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha comprometido a erradicar...Si para la época en que fueron ejecutados los hechos investigados eran considerados crímenes contra la humanidad por el Derecho Internacional de ello se deriva como lógica consecuencia la inexorabilidad de su juzgamiento y su consiguiente imprescriptibilidad”.

En tal contexto, el máximo tribunal del país en fallo dictado el 13/03/07, al resolver una contienda negativa de competencia sostuvo que “…La primera cuestión a determinar, entonces, es la calificación legal que corresponde dar a los hechos cuando, como en el caso, la complejidad de su descripción posee características que permiten incluirlos en las figuras tipificadas tanto por la legislación nacional como por la internacional,

aunque no existe un tipo penal específico definido en el Código Penal argentino (conf. Fallos: 310:2755; 313: 824; 315:23; 316:2374; 323:2616,

3004, 3997; 324:2348, 2352; 325:2984; 326:212 y 327:90, entre otros)…El delito de desaparición forzada de personas ya se encuentra tipificado en distintos artículos de nuestra legislación penal interna. No cabe duda que el delito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR