Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 23 de Diciembre de 2011, expediente 311/11

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

311/11. “P., J.”. Procesamiento y embargo. Art. 289 C.P. Instrucción 45/122. Sala VII.

Poder Judicial de la Nación nos Aires, 23 de diciembre de 2011.-

Y VISTOS:

El juez M.A.D. dijo:

  1. A fs. 353/359 se dispuso el procesamiento de J.M.P. en orden al delito de supresión de la numeración de un objeto registrable (artículo 289, inciso 3° del Código Penal).

    Concretamente, la maniobra atribuida al nombrado consiste en haber colocado las chapas alfanuméricas “…….” en un automotor marca ……, modelo ……

    (ver fotos de fs. 38/39), cuya numeración de chasis y de motor no se correspondía con las consignadas en la cédula -con ese dominio- presentada por el chofer del rodado –J.

    D. P.- ante el personal policial preventor (fs. 1).

  2. En su declaración indagatoria, el imputado refirió que el camión que fuera secuestrado se lo compró en el año 1983 a una persona de apellido “A.”, de modo que el motor es el que tenía ese rodado, pero precisó que el chasis pertenece a otro camión, que él adquirió de la empresa “………..”, aclarando que conserva el chasis original que fue reemplazado. Respecto de la patente que llevaba el transporte, señaló

    que ello obedeció a un error de los mecánicos, ya que dicha chapa es de otro de sus camiones. En función de lo expresado, negó haber cometido ilícito alguno, dado que todos los vehículos involucrados son de su propiedad (fs. 289/290).

    La investigación practicada permitió establecer que el chasis y el motor en cuestión no registran pedido de secuestro y efectivamente pertenecen a otros vehículos.

    Del primero se determinó que corresponde al dominio …….., cuyo titular registral es la firma “……….”, según consta en el legajo del automotor (fs. 225/263),

    rodado que fue dado de baja por desarme en forma definitiva (cfr. fs. 231 y anotaciones de fs. 226).

    En lo que respecta al motor se comprobó que el vehículo había sido adquirido por A. Á. A. (cfr. el respectivo legajo del automotor).

    Por lo demás, se presentó documentación que respalda la explicación brindada por P. en torno de que, luego de la muerte de A., la esposa e hija de éste le vendieron a aquél el rodado (fs. 320/321).

    Y a fs. 300/301 consta la diligencia practicada por personal policial junto con un perito verificador, quienes se constituyeron en la empresa del imputado, lugar en el que constataron la presencia del chasis y del motor, originales, pertenecientes al rodado cuyo dominio era el consignado en la cédula de identificación exhibida (…….).

  3. Conforme a lo expuesto, la versión que suministró el causante, lejos de haberse visto desvirtuada, ha quedado en buena medida corroborada, de modo que -

    en definitiva- su accionar no puede ser encuadrado en figura penal alguna.

    En efecto, parece claro que los elementos en cuestión no fueron objeto de hurto, robo u otra modalidad ilícita de apoderamiento, extremo que conduce a descartar la posibilidad de que el causante hubiera incurrido en un delito contra la propiedad o, a todo evento, en una receptación típica.

    Por lo demás, si bien ciertas partes del rodado secuestrado correspondían a otros vehículos, ni el motor, ni el chasis, ni la chapa de dominio que ostentaba aquél presentaron maniobras de erradicación o adulteración de números, circunstancia que,

    más allá de las irregularidades administrativas, conduce a descartar una infracción a normas penales.

    Particularmente, carece de connotaciones delictivas el hecho de que la patente del camión fuera la asignada a otra unidad.

    Ello es así pues, por un lado, nada permite aseverar el dolo requerido por la figura escogida por la señora magistrada de grado, elemento que -por el contrario-

    debería desecharse, puntualmente a partir de las explicaciones que brindó P. acerca de que todo obedeció a un error de los mecánicos. Por otro lado, con independencia de lo expresado y desde la perspectiva de la tipicidad objetiva, un episodio como el descripto podía hallar, antes del dictado de la ley 24.721, adecuación típica en el art. 33 del Decreto-Ley 6582/58 -derogado por aquélla-, que imponía prisión de uno a cuatro años al que “… adultere o de cualquier manera modificare la numeración estampada por el registro en el motor y/o en el chasis del automotor y/o en su placa individualizante, y el que reemplazare ésta ilegítimamente...”.

    Pero suprimida dicha figura penal, cabe concluir en que la conducta ha quedado desincriminada, y que -en particular- no la alcanza el actual art. 289 del Código 311/11. “P., J.”. Procesamiento y embargo. Art. 289 C.P. Instrucción 45/122. Sala VII.

    Poder Judicial de la Nación Penal: descartado por razones obvias el inc. 2º (que se refiere a la falsificación de billetes de empresas públicas de transporte), cabe -en mi opinión- hacer lo propio tanto respecto del inc. 1º como del 3º.

    Es cierto que la última de las acciones que se describen en el inc. 1º

    (“...aplicare a objetos distintos de aquéllos a que debían ser aplicados”) parecería abarcativa de los actos de sustitución, sin embargo, la patente de un automóvil no constituye ninguna de las cosas sobre las que aquéllas pueden recaer: no es, claro está,

    una “firma”, y tampoco parece ser una “marca” ni una “contraseña”, denominaciones que importan una referencia evidente a señales, dibujos, caracteres gráficos, iniciales,

    timbres o sellos, que se colocan mecánica o manualmente (p. ej., para identificar una res), y que -en consecuencia- no pueden ser comprensivas de un objeto como la chapa que lleva consignado el nº de dominio del vehículo.

    Y en relación con el inc. 3º, pese a que la alusión a “la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley” resulta abarcativa de las patentes, entiendo que su sustitución no configura ninguna de las acciones típicas, que -en el caso- aparecen limitadas a través de los verbos “falsificar, alterar o suprimir”, sin que se presente aquí

    la mención -contenida en el inc. 1º- referida a los supuestos de “aplicación a objetos distintos”.

    En otras palabras, puesto que en estas hipótesis el objeto de la acción sería la placa del dominio -y no el automotor-, el reemplazo de la que otorgó la autoridad administrativa por otra que no ha sido adulterada ni modificada, escapa a la descripción formulada por el legislador.

    La conclusión contraria debería partir de la idea de que la numeración adulterada a la que remite el tipo no es, en sí, la consignada en la chapa patente, sino la del propio vehículo. Esa no parece una interpretación adecuada, en tanto llevaría, siendo consecuentes, a sostener que el mero retiro de la patente de un rodado constituye una supresión típica en los términos del art. 289, inc. 3°, del CP.

    De tal modo, si no se realiza una modificación sobre la numeración de la chapa misma, no es posible en estos supuestos afirmar la “alteración” a que alude la ley.

    Cabe destacar, finalmente, que el criterio aquí postulado ha sido seguido en distintos fallos de esta Cámara, tales como los recaídos en las causas nros. 6863 -del 29/05/1997- y 10143 (“Abbondandolo”) -del 12/11/1998- de la Sala VI.

  4. Conforme a las razones explicitadas, estimo que corresponde revocar el auto apelado y decretar el sobreseimiento de J.M.P. en orden al hecho por el que prestó declaración indagatoria (artículo 336, inciso 3°, del Código Procesal Penal).

    Así voto.

    El juez J.E.C. dijo:

    El hecho investigado en la causa ha sido reseñado por el juez D. en el voto que lidera el Acuerdo: la placa individualizadora ….. fue colocada en un automotor distinto, el que llevaba tanto un motor como un chasis, a su vez, correspondientes a otros vehículos. Tales diferencias fueron detectadas por la prevención policial al exhibirse la cédula de identificación que pertenecía al aludido dominio.

    A mi juicio, el episodio excede lo que podría reputarse una falta administrativa, pues aparece abarcado por el tipo previsto en el art. 289, inciso 3º, del Código Penal, a contrario de lo discurrido por la defensa.

    Las circunstancias de que J.M.P. resulte propietario...

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