Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Diciembre de 2011, expediente 36.856/08

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36856/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73726 . SALA

V. AUTOS: "ALBORNOZ

MAYRA ELIZABETH Y OTRO C/ DIA ARGENTINA SA S/ DESPIDO" (JUZG.

64).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan actora y demandada. Por sus honorarios apela la perito contadora.

Por razón de método he de analizar en primer término la apelación realizada por la demandada.

Si bien la citada como tercero en momento alguno desconoció el carácter de franquiciada de la demandada, no puede olvidarse que la franquicia es una defensa no contra el tercero, sino contra los actores –en tanto pretende desplazar el carácter de empleador de la demandada que pasaría, en todo caso, a responder en los términos del artículo 30 RCT si ello hubiera formado parte de la causa petendi en autos. En este orden de ideas, si bien es discutible que se haya separado de la responsabilidad al citado como tercero en tanto fue quien actuó la clandestinidad (artículos 36, 43 y 1081 del Código Civil), no puede olvidarse que respecto de la demanda la relación se produce entre actor y demandado por lo que frente a estos (y no frente al tercero) debía probar la inexistencia de la relación laboral por no ser empleador.

Por este motivo es irrelevante para la determinación de la relación laboral que el tercero no hubiera exhibido libros al perito o que el tercero no hubiera negado el carácter de franquiciado. Debía demostrar objetivamente en el expediente la existencia de la franquicia y no por el asentimiento ficto del tercero (por falta de negativa al contestar la citación o por falta de exhibición de los libros). No está demás señalar que la contabilidad del comerciante no prueba contra el no comerciante ya que la norma del artículo 63 del Código de Comercio sólo es aplicable entre comerciantes.

Por este motivo la sentencia de grado debe ser confirmada en tanto sostiene que la relación laboral existió entre los actores y la apelante. No existieron agravios específicos en contra de la exclusión del tercero de la condena, por lo que al respecto no está abierta la competencia de la alzada.

Establecido ello, es obvio que en tanto empleador le incumbe a la condenada entregar el certificado de trabajo del artículo 80 RCT, por lo que en este aspecto la sentencia también debe ser confirmada.

Se reserva el tratamiento de las apelaciones relativas a costas y honorarios para luego de analizados los agravios de la actora.

Con respecto a las multas de la LNE debe señalarse que la comunicación a la Poder Judicial de la Nación -2-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 36856/08

AFIP que surgiría de los documentos reservados fue objeto de expresa negativa por parte de la demandada al contestar demanda, por lo que al no realizarse la prueba informativa pertinente no puede tenerse por acreditada ésta. En este orden de ideas, la sentencia de grado debe ser confirmada.

En cuanto al reclamo de horas extras, debe señalarse que la apelante en ningún momento se hace cargo de la afirmación de la funcionaria que oficia de juez relativa a la insuficiencia de las declaraciones testimoniales para demostrarlas. No se señala en la sentencia que las jornadas extraordinarias no se prueban por testigos sino su insuficiencia. Si queda firme esta afirmación de la sentencia en crisis es irrelevante el análisis relativo a la falta de registro.

La demandada apela la imposición de costas por entender que debía la sentencia apartarse del principio general sin realizar ninguna precisión más. La falta de fundamentos del agravio lo torna desierto, por lo que la sentencia de origen debe ser confirmada en este aspecto.

Los honorarios de los profesionales intervinientes en primara instancia resulta adecuados a la actuación en el doble carácter por lo que se impone su confirmación por parte de abogados y procuradores. También sucede lo mismo con el perito contador, por lo que se propicia la confirmación del fallo.

Los honorarios de alzada deben ser impuestos por el orden causado atento el vencimiento parcial y mutuo (artículo 71 CPCCN). Los honorarios de los profesionales actuantes deben regularse en un 25% de lo que les fuera regulado en la instancia anterior atento lo normado por el artículo 14 de la ley de aranceles.

LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

La defensa de Dia Argentina S.A. pasó, en lo fundamental, por la existencia de un contrato de franquicia con A.C.S. (ver fs. 19 y sig. y 57/58); a fs. 105 se negó toda la documentación...

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