Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 17.438/08

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17438/08

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73711 . SALA

  1. AUTOS: "MERCURI

    MARTIN PABLO MIGUEL C/ SOLVENS SERVICIOS ESPECIALIZADOS SRL Y

    OTRO S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 22).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alza la actora. Apelan sus honorarios los letrados de los distintos sujetos de la parte demandada y el perito contador.

    1. La actora se agravia en primer término por cuanto la Sra. Juez de grado consideró injustificada la situación de despido indirecto en que se colocó la actora.

    Entiendo que el recurso debe declararse desierto pues el actor se ocupó de cuestionar el segundo argumento utilizado por la sentenciante para considerar injustificada la denuncia del vínculo, prácticamente una consideración a mayor abundamiento, pero no apeló el principal argumento por el que la sentencia de origen rechaza el reclamo: Al momento en que el actor se considera en situación de despido la demandada había contestado la demanda y, por tanto, no existió el silencio invocado como causa de despido. No coincido con el argumento de la Sra. Magistrada, pero lo cierto es que el fundamento invocado en la instancia anterior no fue tocado. Ello importa confirmar la sentencia en cuanto rechaza los reclamos en los términos de los artículos 232, 233, y 245

    RCT, la multa del artículo 2 de la ley 25.323, la multa del artículo 1 de la ley 25.323

    pues aunque el presupuesto legal concurra la duplicación una consecuencia igual a 0 no produce efectos jurídicos.

    Es interesante señalar que, como resultará del análisis del presente voto que en momento alguno formó parte del análisis de la sentencia ni de la expresión de agravios que si el empleador era Arcor SA, debía analizarse la legitimidad de la negativa de la relación laboral. De darse el supuesto del artículo 29 RCT, la negativa de la existencia de la relación laboral configuraría injuria autónoma.

    2. Se agravia por cuanto no se hizo lugar al reclamo de horas extras denunciado.

    La existencia de juicio pendiente, si bien puede ser tenida en cuenta para analizar los dichos de los testigos, no importa una suerte de tacha que impida tener en cuenta su declaración. Los testigos que la Sra. Juez descarta son precisos en sus declaraciones, dan una adecuada razón de sus dichos y establecen las coordenadas de tiempo y espacio y razones de necesidad empresaria suficientes como para considerar serios sus dichos. Por este motivo, en la medida que existe prueba suficiente de la existencia de horas extras.

    Probada la existencia de horas extras (y no, como se dice en el agravio, probada la relación laboral) debía el empleador llevar las planillas exigidas por los artículos 20 y 21

    Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17438/08

    del decreto 16.115/33. La omisión de su exhibición conlleva la aplicación de las presunciones establecidas por los artículos 388 CPCCN y 163 inciso 5 del mismo ordenamiento. Por este motivo la demanda debe prosperar por la cantidad de horas denunciadas en el inicio.

    3. El artículo 103 bis RCT establece:

    Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativa, no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: ...

    1. Los vales de almuerzo, hasta un tope máximo por día de trabajo que fije la Autoridad de Aplicación.

    2. los vales alimentarios y las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas por la Autoridad de Aplicación, hasta un tope máximo de un 20% (veinte por ciento) de la remuneración bruta de cada trabajador comprendido en un convenio colectivo de trabajo y hasta un 10% (diez por ciento) en el caso de trabajadores no comprendidos; ...

      No sólo existe un texto cuyo título “Como ahorrar dinero con los tickets” nos exime de mayores comentarios, pues nadie ahorra dinero brindando beneficios sociales sino descargando impuestos y responsabilidades a través del pago de remuneraciones mediante vales alimentarios. También en los anuncios de ofrecimiento de empleos se indicaba, como condición de contratación, la contraprestación de una remuneración en sumas de dinero y otra en vales alimentarios.

      Si los vales forman parte de las condiciones de la contratación, entonces difícilmente puedan ser consideradas prestaciones de seguridad social, ya que el objeto de la prestación es contraprestar el servicio del trabajador. Difícilmente pueda ser considerado no remuneratorio el pago de vales alimentarios que no tiene en consideración las cargas de familia o la situación social de los trabajadores sino meramente su remuneración. Si no existe relación entre la contingencia que se pretende cubrir y el beneficio, será una pauta de que el objeto del pago de los vales alimentarios no es la cobertura de una necesidad social sino la contraprestación de la apropiación del trabajo.

      Cualquier duda razonable queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por los artículos 1 y 4 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el Poder Judicial de la Nación -3-

      Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17438/08

      trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. E. solamente aquellos que compensan gastos emergentes del contrato (viáticos en su sentido amplio que emerge del artículo 76 RCT) o prestaciones que tienen su objeto en cargas familiares particulares destinadas a cubrir una contingencia (v.gr. asignación por guardería). En consecuencia la sentencia de origen debe ser modificada considerando remuneración a los denominados “vales alimentarios”. En consecuencia estos rubros deben ser computados para la determinación de las remuneraciones complementarias y multas que se declaren procedentes.

      4. Se agravia el actor porque no se tuvo en cuenta el carácter salarial de las “asignaciones no remunerativas” establecidas por Convenio Colectivo de Trabajo. Para realizar adecuadamente la operación técnica de subsunción jurídica es menester no atender al nombre que las partes o el mismo legislador acuerde a una prestación dada,

      sino atender a su estructura y función. Esta operación se hace más relevante cuando la norma nominada es objeto de una tipificación de orden público, sea de dirección, de coordinación o de protección, por parte de una norma de rango superior.

      Tal como en el acápite anterior, cualquier duda queda descartada a partir de la reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por los artículos 1 y 4 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación, sea en dinero o en especie, que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Del nombre de la rosa, no emana perfume, por más que la imaginación lo evoque.

      La intervención del legislador o de los representantes del interés colectivo para establecer normas que regulen imperativamente las relaciones de trabajo tienen siempre en cuenta consideraciones políticas que les competen exclusivamente, salvo supuestos de arbitrariedad manifiesta. No es el motivo del legislador lo que tipifica una prestación jurídica (su utilidad está vinculado al criterio de razonabilidad de las leyes conforme artículo 28 CN) sino su estructura y función. En este sentido, las prestaciones creadas por el CCT como asignaciones no remunerativas están comprendidos en la definición de los artículos 1 y 4 del Convenio OIT 95 y 103 RCT.

      Si entre la estructura y función de la norma y los efectos de la nominación arbitraria existe incompatibilidad de cadenas significantes, la inconstitucionalidad a ese respecto de la norma inferior debe ser declarada aún de oficio de acuerdo al criterio de la CSJN en autos M. de P.. Criterio que es aplicable aún utilizando el criterio restrictivo de aplicación que señalo en “Los límites de la declaración de inconstitucionalidad de oficio de las leyes”, Revista Derecho del Trabajo, Junio 2007,

      Buenos Airs, páginas 625 y siguientes.

      Por este motivo entiendo que se debe declarar la inconstitucionalidad en tanto Poder Judicial de la Nación -4-

      Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 17438/08

      declara a estas prestaciones como no remunerativas. Como consecuencia de ello la sentencia de grado debe ser modificada en tanto no exige que en la base de la liquidación de las distintas prestaciones se incorporen estas sumas.

      5. Corresponde a continuación tratar el agravio identificado como I i. pues, no obstante ser tratados como supuestos a analizar para la determinación de la procedencia de la indemnización por despido, los agravios también se refieren al reclamo de diferencias salariales. No comparto el criterio del actor. Si bien el actor coadyuvaba al proceso de venta entre el supermercado y sus clientes no realizaba venta alguna que permita cualificarlo como vendedor b. Sin embargo, de conformidad a lo normado por el artículo 10 inciso b) del CCT 130/75 su actividad de promoción es equivalente a la de vendedor b. Las declaraciones testimoniales de S.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR