Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 19 de Diciembre de 2011, expediente 26.529/10

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 26529/10

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73709 . SALA

  1. AUTOS: "RIEDEL

    EMANUEL IVAN C/ FERNANDEZ DOM INGUEZ JOSE S/ DESPIDO" (JUZG. Nº 70).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el DOCTOR E.N.A.G. dijo:

    Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se alzan actora y demandada.

    La demandada cuestiona la decisión del juzgador que consideró que la relación laboral se extinguió por despido indirecto. Afirma que previo a que el actor extinguiera el vínculo habría intimado al actor a que se presente a prestar servicios en los términos del artículo 244 RCT. El agravio se encuentra desencaminado. La intimación a reincorporarse no se equipara a la decisión de poner fin a la relación laboral y, obvio es decirlo, la relación laboral se extingue por una sola causa. No comete homicidio quien mata a un muerto. En el caso quien extingue el vínculo es el actor y son exclusivamente las causas por éste esgrimidas en la misiva de distracto las que deben ser analizadas conforme a lo normado por el artículo 243 RCT.

    Entrando al análisis de las mismas, debe señalarse que la evaluación de la testimonial realizada en primera instancia respecto de la fecha de ingreso es suficiente como para acreditar el ingreso ya que los clientes –cuando el término en discusión es relativamente extenso – son testigos aptos para conocer el momento en que el actor empezó a prestar servicios. La inferencia que realizan los testigos respecto a que si piden comida telefónicamente a un establecimiento y aparece con el pedido un muchacho en forma reiterada, han visto al actor trabajar para la demandada es perfectamente razonable y de acuerdo a lo que en los hechos acostumbra suceder. Podrá alegarse que se trata de inferencias o suposiciones y no de hechos pasados directamente ante los sentidos, pero no es posible, como recordaba N., seguir creyendo en el mito de la inmaculada percepción ya que todo percepto está ya culturalmente preformado. En estos supuestos es el demandado que debe invocar y demostrar un supuesto que rompa la cadena inferencial realizada. Por ejemplo, que el actor en forma reiterada atacaba y quitaba el pedido al verdadero empleado para poder reclamar muchos años después una mayor antigüedad.

    Por estas razones debe confirmase la sentencia en cuanto imputa al empleador la responsabilidad por la ruptura del vínculo y lo condena en términos del artículo 246

    RCT.

    Se agravia también por la condena en términos de las multas de los artículos 9 y 15 LNE. Invoca para ello el principio in dubio pro reo. Este principio se puede aplicar a los hechos de la causa, en los cuales el juez debe estar declarar con seguridad la existencia del hecho imputado. Por ello cuando el juez ha establecido los hechos el Poder Judicial de la Nación -2-

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    principio invocado ya no es de aplicación pues ha sido presupuesto de la interpretación relativa a la existencia del hecho. Si el juez dice que el hecho típico, antijurídico y culpable existió no debe hacer otra cosa que aplicar la ley. Por supuesto, también puede aplicarse sobre los hechos alcanzados por la ley, pero en el caso ninguna duda se ha invocado respecto a que registrar la relación con varios años de atraso constituye el hecho tipificado por la multa del artículo 9 LNE como antecedente de la sanción en ese artículo establecida.

    El actor, por su parte, se agravia por cuanto no se ha reconocido el verdadero salario del actor. En primer término debe señalarse que la inscripción irregular del actor que es mantenido como trabajador clandestino durante casi toda la relación laboral,

    importa una presunción de veracidad sobre los hechos que debiendo haber sido inscriptos no lo fueron, en los que técnicamente no existe el libro respecto del actor y que refieren al tiempo de clandestinidad. Al menos por ese período ha de aplicarse la presunción del artículo 55 RCT y tenerse por cierto el salario invocado por el trabajador en la demanda. Al no existir prueba en contrario debe tenerse por cierto el salario invocado por el actor.

    En particular debe tenerse presente que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, ha quedado demostrada la existencia de trabajo en exceso. En primer término se alega un contrato de trabajo a tiempo parcial comprendido en la norma del artículo 92

    ter RCT. Es por tanto una modalidad excepcional al régimen privilegiado por la ley de tiempo indeterminado y por jornada completa. Si esto es así, el contrato a tiempo parcial no puede ser invocado sin haber cumplido el requisito del artículo 90 inciso b) RCT. Al faltar el contrato especial que determina la jornada reducida, ésta no es invocable por el demandado. Esto sólo es suficiente para determinar la existencia de salario no registrado pues el salario devengado es –por confesión de parte expresa en la contabilidad laboral –

    equivalente al doble registrado por media jornada. Si esto es así o existen diferencias salariales por falta de pago del salario normal o las sumas fueron pagadas pero no fueron registradas por el principio lógico de tercero excluido. Por supuesto, ha de estarse a la hipótesis más favorable al deudor: Que por las ocho horas de trabajo se pago el valor de jornada completa pero no se registró.

    Sin perjuicio de ello, se ha demostrado que el actor trabajó fuera del horario indicado por la demandada como de finalización de las tareas, ya que obran en autos constancias de un accidente ocurrido a las 23.45 horas y los testigos deponen respecto de la entrega de servicios hasta las 0 horas. En este orden de ideas, incumbía a la demandada cumplir con lo normado por el artículo 20 del decreto 16.115/33,

    reglamentario de la ley 11.544:

    Art. 20.— En cumplimiento de las Leyes 4.661, 11.317; 11.544 y 11.640, las empresas harán conocer por medio de avisos previamente colocados en lugares visibles, los horarios regulares de trabajo en sus respectivas Poder Judicial de la Nación -3-

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    dependencias, con indicación de los descansos intercalados que no se computen en la jornada de labor y las horas en que deba comenzar dicha jornada o el trabajo de cada equipo.

    Para la debida comprobación del horario de trabajo y consiguiente individualización de los empleados y obreros, las empresas o patrones proveerán a su personal de una libreta en la que consten por lo menos las siguientes circunstancias: nombre, apellido y fotografía del obrero,

    empleado, dependiente o aprendiz; sexo, estado civil, edad, nacionalidad,

    domicilio; oficio, especialidad y categoría profesional; sueldo, salario u otra forma de retribución, número de hijos menores de catorce años que vivan a su cargo, nombre del patrón o empresa, clase de industria, rama de industria,

    comercio o actividad, domicilio de explotación, lugar donde...

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