Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba, 7 de Diciembre de 2011, expediente 062/11

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación “CONTI ELIZABETH ANTONIETA C/AFIP S/

MEDIDA CAUTELAR-SUMARISIMO”

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EXPTE. N° 062/11

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JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

ta, 7 de diciembre de 2011.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 135

contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2011 (fs. 128/132) por la que se rechazó la demanda promovida por la Sra. E.A.C., en contra de la AFIP (fs. 36/45), con costas.

CONSIDERANDO:

  1. Relato de los hechos:

    El proceso fue iniciado el 18 de marzo de 2010 por la abogada E.A.C., empleada de planta permanente de la AFIP desde el año 1980.

    La actora relató sus antecedentes personales y profesionales destacando la antigüedad que registra prestando servicios para la AFIP, así como las calificaciones que obtuvo a lo largo de su carrera.

    Dijo que fue designada para desempeñarse como jefa interina de la “Sección Cobranza Judicial” de la Agencia Formosa, dependiente de la “Región Resistencia” de la D.G.I., función que cumplió desde junio de 1998 a setiembre de 2003.

    Añade que por disposición N° 197/2003 (SGRH) del 27 de agosto de 2003, se la designó en igual cargo de jefa interina de la “Sección Cobranza Judicial” pero de la Agencia Sede Salta dependiente de la “Región Salta” de la D.G.

  2. desempeñando la función sin solución de continuidad, y sin observación, reclamo o reproche alguno de sus superiores a lo largo de mas de seis años.

    −1−

    Describió la organización interna de su puesto de trabajo, las funciones que desempeñaba, los resultados de gestión obtenidos y,

    específicamente, lo sucedido en la última semana de enero de 2010 cuando la directora regional le comunicó -telefónicamente- que se encontraba transitoriamente a cargo de la agencia, lo que la actora interpretó en aquel primer momento como un voto más de confianza a su capacidad y buen desempeño dentro del organismo, para, más tarde, y con los sucesos que siguieron, entenderlo como el “quiebre” de la relación empleado-empleador (ver fs. 38).

    Señaló luego que el viernes 12 de febrero de 2010 la señora directora regional la convocó a su despacho para reprocharle su actuación profesional dentro del organismo (fs. 38 vta.), sin mostrarle evidencia alguna de sus dichos (fs. 39), argumentando que carecía del perfil necesario para el cargo que desempeñaba, solicitándole, por último, que presentara la renuncia a la jefatura de su sección el 16 de febrero de 2010, día en que ella –la directora-

    volvería a estar en la región.

  3. Solicitud de medida cautelar:

    En el punto V de la demanda y a los efectos de asegurar el resultado del proceso la actora solicitó “prohibición de innovar en las condiciones originarias de trabajo”. Dijo que por una parte existe “violación y un ejercicio abusivo” del ius variandi, conforme lo dispuesto por el art. 66 de la LCT

    (reformado por la ley 26.088) de parte de la empleadora, atento a que si bien es una facultad de la misma introducir cambios relativos a la forma y modalidad de la prestación del trabajo, estos serán procedentes siempre y cuando no importen un ejercicio irrazonable de dicha facultad; no alteren las facultades esenciales del contrato; ni causen perjucio material ni moral al trabajador.

    Explicó que las razones invocadas para la solicitud que efectúa son reales y actuales por encontrarse en trámite una disposición del organismo que la privaría del cargo que viene desempeñando y dispondría su traslado a otra dependencia.

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    Poder Judicial de la Nación “CONTI ELIZABETH ANTONIETA C/AFIP S/

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    JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

    Agregó que efectuó el correspondiente reclamo ante su jefe directo (fs. 20/24) y que como toda respuesta se le hizo saber que “cuando exista algún trámite o acto a notificar el mismo se realizará formalmente por la vía que corresponda” (fs. 19).

    Añadió el peligro en la demora que surge del daño irreparable que ocasionaría a su parte modificar su status jurídico, privándosela infundadamente del cargo, trasladada a la “Agencia Orán” o, lo que es peor,

    dejada cesante sin motivo (fs. 41).Ofreció contracautela.

    Pasó luego a referirse a la violencia en el ámbito laboral; al hostigamiento persistente y reiterado, denominado “mobbing”; a la vinculación de ello con el derecho a la salud, cuyo reconocimiento también tiene rango constitucional; efectuando consideraciones respecto a los derechos y garantías en el ámbito de la administración, la estabilidad del empleado público y lo específicamente normado en el “Laudo 15/91”, artículos 11 y 14.

    Este último se refiere a los interinatos en los cargos vacantes y dice que tendrán una duración máxima de seis (6) meses, computados desde el momento en que el agente designado como interino se hizo cargo de la función o de contarse con la vacante presupuestaria, si ello fuere posterior. Vencido el plazo señalado, el interinato caducará de pleno derecho, cesando a partir de ese momento el derecho del agente que lo desempeñe a percibir las diferencias salariales entre su cargo escalafonario y la función que cubría, salvo que la DGI,

    por disposición expresa resuelva su prórroga por igual término. Al vencimiento de éste último plazo corresponderá el llenado de la vacante por concurso.

    Concluyó su relato transcribiendo lo establecido por el art. 78

    de la ley de contrato de trabajo (LCT) que fija las condiciones para el ascenso tácito.

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    A fs. 47/48 obra sentencia por la que se denegó la cautelar solicitada por entender el a quo que su objeto coincidía con el de la pretensión de fondo, lo que no fue materia del recurso.

  4. Constancias de autos:

    A fs. 63/74 la representante de la AFIP contestó la demanda iniciada con encuadre en el art. 66, 2do. párrafo de la LCT (luego de la reforma de la ley 26.088) relatando los antecedentes desde el ingreso de la abogada C. al Fisco Nacional en el año 1980 como personal de planta permanente.

    Conforme su relato, la actora se desempeñó en forma correcta al inicio del interinato en la jefatura en cuestión pero su actuación fue desmejorando con el tiempo, acentuándose hasta hacerse insostenible; razón por la cual el jefe de división Agencia Salta el 5/2/2010, mediante nota Reservada N°

    01/10 (AG SEST) solicitó a la Dirección Regional Salta su relevamiento del cargo. Por ello, el 12/02/10 fue convocada por la Directora Regional a una reunión en las que se trataron las cuestiones atinentes a la función que desempeñaba.

    Prosiguió señalando que mediante Disposición N° 59/10 (SG

    RH) en fecha 10/03/10 (antes de la interposición de la demanda del 18/03/10) la AFIP resolvió dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas a la abogada E.C.. Transcribió la parte pertinente: “Artículo 1°: Dar por finalizadas las funciones que le fueran asignadas oportunamente a la Abogada E.A.C. (LegajoN.° 24.279/64) en carácter de Jefa Interina de la Sección Cobranza Judicial de la Agencia Sede Salta de la Dirección Regional Salta. Artículo 2°. R., comuníquese, publíquese y archívese. A.. H.F. Camaño-Subdirector General-Subdirección General de Recursos Humanos”.

    Aclaró que dicha resolución fue comunicada a la actora mediante cartas documentos en el domicilio constituido ante esa Administración Federal, que denunciara como real en el escrito de demanda (Buenos Aires 105, 5°

    D

    , Salta).

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    JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°1

    Remarcó la falta de arbitrariedad o ilegalidad en el actuar de la administración; el debido ejercicio del ius variandi; la imposibilidad de lesionar derechos que nunca se han adquirido; la inexistencia de “mobbing” laboral; el hecho de que la actora no acompañara prueba alguna relevante, fundándose para accionar en meros dichos y afirmaciones subjetivas; la circunstancia de que la Constitución Nacional no confiere a los funcionarios o empleados públicos un derecho absoluto que los coloque por encima del interés general; que no tienen derecho a la estabilidad en el cargo que interinamente se les asignara, sino que la autoridad competente puede válidamente decidir su traspaso a las funciones de la categoría en las que se desempeñaba con anterioridad, disponiendo la finalización del interinato. Sostuvo asimismo la inexistencia del derecho al cargo por el transcurso del tiempo y manifestó que la AFIP tiene facultades de organizacion y gestión. Mencionó el interés subjetivo que podría asistirle a la actora, como la posibilidad de presentarse al concurso respectivo, pero de ningún modo a la estabilidad en la función que interinamente desarrolló. Finalmente, mencionó que la agente C. pareció olvidar que su designación se dio en el mismo contexto de precaria discrecionalidad que ahora cuestiona y que ella consintió su nombramiento interino a sabiendas de que su promoción se realizaba en condiciones de precariedad por lo que no se puede admitir que quien accede a un cargo de manera interina se encuentre en iguales condiciones que quien alcanza esa situación por los mecanismos previstos por la ley.

    Negó los hechos, ofreció prueba, hizo reserva del caso federal.

  5. Sentencia de primera instancia (fs. 128/132):

    El Juez de la instancia anterior rechazó la demanda luego de considerar: a) los relatos de las partes; b) analizar la conducta de la demandada; c)

    interpretar la normativa aplicable conforme la cual las conductas vedadas son las −5−

    que implican introducción de cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo que importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, la alteración de las modalidades esenciales del contrato y que causen perjuicio material y moral al trabajador (art. 66, párrafo, LCT) lo que no aconteció en el caso; d) que los derechos y obligaciones laborales del personal de la AFIP se rigen por sus respectivos convenios colectivos -Laudo 15/91- y supletoriamente por la LCT; e) que el mencionado laudo establece la duración de las funciones interinas en 6 meses, salvo que vencido dicho plazo la Dirección General...

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