Sentencia de Sala “B”, 20 de Diciembre de 2011, expediente 4.115-P

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorSala “B”

1

Poder Judicial de la Nación N° 360 /11-P-Int. Rosario, 20 de diciembr e de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° 4115-P, caratulado “Unidad Fiscal para la Invest igación de los Delitos de Lavado de Dinero y Financiamiento del Terrorismo (UFILAVDIN) s/

Eleva actuaciones por infracción al art. 19 de la ley 25.246 (I.C.S.A. y otros) - Recurso de Queja por Apelación Denegada”

(originario de esta Cámara Federal de Apelaciones), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver la queja por apelación denegada interpuesta por el Fiscal Federal Subrogante de la Fiscalía Federal N° 1 de S anta Fe, Dr. M.D.T. (fs. 1/3) contra el decreto dictado por el Juez Federal N° 1, Dr.

R.R.R. (obrante a fs. 2618 de la causa principal), en cuanto no hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por esa parte contra su decisión de no hacer lugar a la solicitud de ese Ministerio Público en orden a otorgar autorización judicial para que la AFIP informara USO OFICIAL

respecto del giro comercial de las personas físicas y jurídicas que aparecen involucradas en la causa, fundado en que la Fiscalía se encontraba facultada para requerir la diligencia propuesta.

Evacuado por el juez a-quo el informe del art.

477, segundo párrafo, del CPPN (fs. 6/7), pasaron los autos al Acuerdo (fs. 8).

El Dr. Bello dijo:

  1. Al deducir la queja, el representante del )

    Ministerio Público Fiscal sostiene –en síntesis- que el rechazo por el juez a-quo del recurso de apelación interpuesto por su parte contra la decisión de no hacer lugar a su pedido de otorgar autorización judicial para que la AFIP informara respecto del giro comercial de las personas físicas y jurídicas que aparecen involucradas en la causa, le genera un gravamen irreparable en razón de obstaculizar la labor investigativa delegada (conforme al art. 196 del CPPN), ya que al estar vedada –sostiene- la producción de la medida propuesta, la falta de autorización judicial comporta su denegación, siendo que por las características de los hechos ventilados en la causa, tal diligencia es de suma importancia.

    Afirma que ello causa un grave perjuicio al Ministerio Público Fiscal en orden a la promoción y ejercicio de la acción penal y a la legalidad del procedimiento.

    Sostiene que la información que se pretende requerir a la AFIP hace al secreto fiscal, y para que sea posible su revelación es preciso contar con autorización judicial, según se desprende del art. 14 de la ley 25.246, por lo que esa fiscalía –insiste- no tiene facultades para disponer la medida.

    Destaca que el secreto fiscal se encuentra expresamente impuesto en el art. 101 de la ley 11.683, estableciendo que son secretas las declaraciones juradas y cualquier tipo de manifestación o informe presentados por los responsables o terceros ante la AFIP.

    Asimismo, expresa que la disposición n° 98/09

    de la AFIP, citada por el juez a quo en su decreto, es una normativa interna del organismo impositivo que como tal no puede establecer excepciones, ni modifica lo dispuesto en el art. 101 de la citada ley.

  2. Cabe señalar inicialmente, como lo ha dicho )

    esta Cámara, citando reconocida doctrina en la materia, que: “…el ‘recurso de queja’… procede cuando a una de las partes, indebidamente,

    el juez a-quo le ha negado un recurso que procede ante otros Tribunales superiores. En tal sentido, en comentario al art. 476, en la obra ut supra citada ("Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23.984) comentado y concordado”, autores: L. (hijo), C., L. (nieto) y Hortel,

    pág. 420), se afirma que, en realidad ‘... con la queja hay un pedido de habilitación en razón de la competencia de grado y de nueva instancia para lograr la revisión de una resolución que ha resultado adversa al interés del recurrente. Cronológicamente debe haber primero una denegatoria del Tribunal que dictó esa resolución; después se debe efectuar la queja ante el Tribunal superior que se consideraba competente por haberse denegado justicia, o sea, no se le plantea el recurso en sí, de modo que la resolución de este segundo Tribunal debe limitarse a decidir si el recurso fue bien o mal denegado, es decir, si es procedente o improcedente’. Lo señalado precedentemente nos lleva, ineludiblemente,

    en virtud del recurso que el a quo ha denegado y las razones que ha dado para ello, a analizar si se dan en el caso los supuestos previstos por el art.

    449 del CPPN que, textualmente reza así: "El recurso de apelación procederá contra los autos de sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelables o que causen gravamen irreparable."

    (C.F.A.R., Resolución n° 314/97 de la Sala “A”, en autos n° 62.120

    Poder Judicial de la Nación “Compañía Panificadora de Rosario S.R.L. s/ Apelación Clausura –

    Recurso de Queja” y n° 79/07 de la Sala “B” en auto s n° 1340 “Molinos Arrecifes S.A. s/ Infracción Art. 1° Ley 24.769 s/ recurso de queja”, entre otros).

    En tal sentido, corresponde puntualizar que, en lo que compete a esta Alzada ante la queja deducida, sólo se comprende la función de verificar si la resolución dictada por el juez de anterior grado –al rechazar otorgar la autorización judicial para que la AFIP informara respecto del giro comercial de las personas físicas y jurídicas que aparecen involucradas en la causa, fundado en que la Fiscalía se encontraba facultada para requerir la diligencia propuesta- reviste el carácter de apelable o, por el contrario, no resulta susceptible de ser revisada en esta instancia.

  3. En principio, y siguiendo lo dispuesto en el )

    art. 449 del C.P.P.N., la resolución impugnada no se trata de aquellas USO OFICIAL

    expresamente...

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