Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Diciembre de 2011, expediente 28.368/09

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 19.279 EXPTE.Nº28.368/09(24.921)

JUZGADO Nº 52 SALA X

AUTOS: “VIZCARRA RAUL C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO S/

ACCION DE AMPARO”

Buenos Aires, 20/12/2011.

El Dr. D.E.S. dijo:

I.V. estos autos a la alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 617/620 formulan la demandada R.S.A. a fs 635/639, la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. a fs 641/642 y la actora a fs. 652 y vta., mereciendo réplicas adversarias a fs. 655/657 y 661/662.

La aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. apela la decisión de grado en cuanto hizo lugar a las diferencias pretendidas por el actor en concepto de las prestaciones dinerarias correspondientes al período de incapacidad laboral temporaria y definitiva durante el período de provisoriedad, previa admisión de los diversos planteos de inconstitucionalidad incoados por el interesado contra las previsiones de la ley 24.557 referentes a la determinación del ingreso base mensual.

La demandada R.S.A. apela la condena dictada contra ella al aducir que el pago de las diferencias por las prestaciones dinerarias de la LRT reclamadas por el actor son de exclusiva responsabilidad de la aseguradora de riesgos de trabajo codemandada. Además, recurre los fundamentos de la sentencia de grado referentes a la admisión de los planteos de inconstitucionalidad incoados por el actor y apela los honorarios regulados a favor de la perito contadora por estimarlos altos.

La parte actora, a su turno, recurre la sentencia en cuanto calificó de “indemnización” a las sumas previamente percibidas por el actor en concepto de las prestaciones dinerarias mensuales por las que reclamó diferencias.

A fs. 646 también apela la perito contadora por estimar bajos los honorarios que le fueron regulados.

  1. El actor entabló la presente acción de amparo contra Mapfre Argentina ART S.A. y R.S.A. en reclamo de las mayores sumas que pretende en concepto de las prestaciones dinerarias de pago mensual previstas por la ley 24.557 para los períodos de incapacidad laboral temporaria e incapacidad laboral permanente provisoria por un accidente de trabajo que ha sido reconocido por las demandadas,

    previo planteo de inconstitucionalidad de los arts. 11.2, 12, 14.1 y 15.1 de la ley 24.557

    y 16 del decreto 334/96 en cuanto refieren a la determinación y ajuste del ingreso base mensual para el cálculo de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente provisoria, al aducir que dicha normativa brinda un trato menos favorable al trabajador que el que establece el artículo 208 de la LCT para el supuesto de enfermedes inculpables.

    No hay perjuicio alguno en aclarar, conforme lo peticionado por el actor recurrente, que las sumas que ambas partes refirieron que había percibido por el actor con motivo del accidente de trabajo del día 11/12/2007 con anterioridad a la demanda fueron las que le abonó la aseguradora Mapfre Argentina ART S.A. en concepto de las prestaciones dinerarias mensuales por incapacidad laboral temporaria e incapacidad laboral permanente provisoria (I.L.T. e I.L.P.P.) de los artículos 13 y 14.1 de la ley 24.557 que han sido calculadas de conformidad con la reglamentación entonces vigente,

    como deberá leerse en lo sucesivo (art. 99, L.O.).

    En orden a la admisibilidad formal del planteo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Nacional, los arts. 321 y 498 del CPCCN

    habilitan la procedencia de la vía del amparo “… cuando se reclamase un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que fuera necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por ninguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes.” En el caso, la naturaleza alimentaria de los créditos reclamados que resultan exigibles en circunstancias particularmente críticas para el trabajador y la complejidad de los planteos de la demanda, que no requieren de un mayor debate y prueba que el que permite la acción entablada, justifican su tratamiento por la vía celérica del amparo.

  2. En cuanto a la procedencia sustantiva de la demanda, adelanto mi opinión desfavorable a la postura de las demandadas contra la admisión de los planteos de inconstitucionalidad formulados por el actor contra los arts. 11.2, 12, 14.1, 15.1 de la L.R.T. y el art. 16 del decreto 1694/09 en cuanto refieren a la forma de cálculo y ajuste de las prestaciones dinerarias.

    Se encuentra fuera de debate que la primera manifestación invalidante del actor se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1649/09, de modo que la primera cuestión a resolver es si corresponde aplicar o no retroactivamente los beneficios del citado decreto al caso de autos. Cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso de similares características (“Lucca de Hoz, M.L. c/T., E. y otro s/ accidente-acción civil” -C.S.J.N., L.

    515, L.XLIII, del 17/8/10), se ha expedido en contra de la aplicación retroactiva de la norma reglamentaria anterior (v.g. decreto 1278/00), la cual otorgaba mayores beneficios en las prestaciones adicionales contempladas por la ley 24.557. Si bien el criterio apuntado difiere del que fuera sostenido por esta sala X en anteriores Poder Judicial de la Nación pronunciamientos (ver SD 14.835 del 14/12/08 in-re “T., G.R. c/

    Provincia ART S.A.”, entre otras), razones de economía procesal imponen el deber de acatar esta doctrina. Los argumentos expuestos por el procurador general y a los que adhiere el máximo tribunal en la causa “Lucca de Hoz” ya citada resultan, mutatis mutandi, aplicables al caso de autos en cuanto refiere a la vigencia del decreto 1694/09.

    Dicho esto, resta dilucidar si las disposiciones normativas de la ley 24.557 cuestionadas por el actor en la demanda resultan o no inconstitucionales en la medida en que llevan a la determinación de un monto fijo que no acompaña los incrementos salariales que pueden verificarse durante el período de incapacidad, como sí lo hace el artículo 208 de la LCT para el supuesto de las enfermedes inculpables.

    Como bien lo señaló el magistrado que precede, todas las prestaciones dinerarias de la LRT (con excepción de la prestación por gran invalidez del art. 17) se calculaban a partir del “ingreso base” (I.B.) que resulta del promedio de las remuneraciones del trabajador durante el año anterior al accidente o a la primera manifestación invalidante, el cual se multiplica por 30,4 para la obtención del ingreso base mensual (I.B.M.) y, a su vez, por el porcentaje de incapacidad para la determinación de la prestación dineraria mensual prevista para el período de la incapacidad laboral provisoria (I.L.P.P.) del art. 14.1 de la ley 24.557. Además, la normativa cuestionada por el actor dispone que la prestación dineraria así determinada debe ser ajustada según los incrementos del módulo previsional (M.O.P.R.E.) de la ley 24.241 que hubiesen sido...

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