Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Diciembre de 2011, expediente 32.589/09

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 32.589/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87293 CAUSA Nº 32.589/09

AUTOS: "V.N.A.C. SERVICIOS EMPRESARIOS S.A.

Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 24 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.481/493 apelan la parte actora y la demandada Bayton Servicios Empresarios, presentando sus memoriales a fs.497/501 y fs.508/512, respectivamente.

II)- La parte actora se queja porque se desestimaron sus reclamos dirigidos al cobro de horas extraordinarias supuestamente trabajadas, del daño moral reclamado como consecuencia de la falta de pago del subsidio por desempleo, y por la fecha desde la cual deben computarse los intereses fijados en origen. Su representación letrada apela los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos reducidos.

La demandada B.S. apela porque fue condenada en los términos del art.29 de la Ley de Contrato de Trabajo, al haberse declarado la procedencia del reclamo de indemnizaciones por despido y de las sanciones sustentadas en la ley 24.013, argumentando que la actora fue destinada a prestar servicios en la firma Agro Aceitunera SA en tareas de recepción y administración, con quien la apelante mantiene una relación comercial. Cuestiona la categoría convencional en la que se la encuadrara, en función de las declaraciones testimoniales que observa, y por la escala salarial cuya aplicación se ordenara. Señala que habría mediado una deficiencia en la intimación de regularización practicada por la actora (art.11, ley 24.013), y se queja por la condena al pago de la sanción del art.80

de la LCT. Apela también la condena a abonar daños por la falta de percepción por parte de la trabajadora del subsidio por desempleo, y apela por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la actora y al perito contador.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que V. fue contratada como dependiente de Bayton SA el 2 de enero de 2005, en un principio como reemplazo de una recepcionista en la firma Agro Aceitunera SA, explicando que a los pocos días de su contratación fue destinada al sector de compras para realizar tareas de secretaria ejecutiva (ver fs.5vta./6), las que describe a partir de fs.5vta. anteúltimo párrafo, y consistían en cotizaciones, compras de insumos, organización de reuniones con proveedores y asistencia en las funciones al gerente (ver también fs.6/7). Su contrato se prolongó hasta noviembre de 2008. El contrato a plazo fijo luce acompañado a fs.31, celebrado entre Bayton SESA y la actora, por el término de más de dos años -8/6/2006 al 5/11/2008-, sin que se observe 1

explicitado en dicho contrato cuál es la causa objetiva de esa contratación como recepcionista “administrativa A”. Esta empresa explicitó en su defensa que no es una empresa de servicios eventuales, sino que contrata “empleados mediante contratos a plazo fijo o de carácter indeterminado y los asigna a prestar diferentes servicios de acuerdo a las necesidades de las empresas clientes…” (fs.43), a la par que A.A.S. explicó en su responde (ver fs.64) que se vio en la necesidad extraordinaria y transitoria de cubrir la licencia de una empleada administrativa, para lo cual contrató los servicios de B.S. y destinó a la actora a cubrir la “eventualidad mencionada”.

Las demandadas, cada una en su respectiva defensa,

esbozaron dos ejes argumentales: el primero gira en torno de una contratación a plazo fijo, y el segundo, alrededor de una necesidad extraordinaria y transitoria que nos conduce al contrato eventual. Esta última hipótesis debe ser desechada de plano desde la perspectiva de la apelante, quien ha afirmado no ser una empresa de servicios eventuales. Es por ello que amén de esta disparidad argumental entre las integrantes del litisconsorcio pasivo, lo cierto es que debemos examinar si la contratación a plazo fijo luce justificada, en los términos de nuestra legislación.

Cabe así recordar que la modalidad contractual “a plazo fijo” constituye una excepción al principio general de que los contratos laborales se celebran por tiempo indeterminado, por lo que se encuentra a cargo del empleador la prueba de los extremos requeridos por los arts.90, 93 y conc. de la LCT. No basta con que se firme un contrato por escrito, fijando un plazo, para que se configure el contrato a plazo fijo.

Además, deben proporcionarse y acreditarse razones objetivas y serias que justifiquen esta modalidad de contratación. He sostenido en forma reiterada que los requisitos del art.90 incs. a y b son acumulables y deben ser probados por quienes invocan la existencia del tal contrato para eximirse del pago de las indemnizaciones por despido injustificado (ver, entre muchos otros, M., H. c/Molinos Río de la Plata SA”,

SD 63.131 del 28/5/93). Nada de ello fue siquiera esbozado en autos, puesto que reitero, desde el inicio de la contratación bajo esta modalidad se omitió puntualizar –

menos aún acreditar- la razón objetiva justificante de esta contratación. Adviértase que según informa la pericia contable, las facturas emitidas por B.S. lo han sido en concepto de “servicios de administración” prestados por la Sra. V. (ver fs.387,

respuesta e), por períodos mensuales.

En punto a la naturaleza de la tarea llevada a cabo por la actora, los testigos Ferrero (fs.298/299) y Broin (fs.305/306, con juicio pendiente por lo que su testimonio es examinado con estrictez, art.441 inc.5 CPCCN), revelan que la actora cumplía funciones propias del giro comercial normal y habitual de Agro Aceitunera SA, sobre cuyas características volveré más adelante, sin que se verifique,

reitero una vez más, el presupuesto de una contratación a plazo fijo.

El examen y valoración de los elementos apuntados,

conforme a la sana crítica, revela que V. prestó servicios como empleada administrativa para Agro Aceitunera S.A. en el establecimiento de ésta desde el mes de enero de 2005 hasta la desvinculación, que tuvo lugar en noviembre de 2008, mas 2

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 32.589/09

lo...

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