Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Diciembre de 2011, expediente 22.294/07

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº22.294/07

SENTENCIA Nº 38619 JUZGADO Nº 9

AUTOS “ACRI MARIA CECILIA C/ ASOCIACION MUTUALISTA DE

EMPLEADOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15

días del mes de DICIEMBRE de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

I.-.Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, apelan ambas partes, sosteniendo sus respectivos recursos a mérito de los escritos de expresión de agravios que lucen a fs. 374/381 (parte actora) y 382/384 (parte demandada). Asimismo, ambas partes y el perito contador apelan las regulaciones de honorarios, efectuadas en grado por calcularlas elevadas y exiguas respectivamente.

Trataré en primer término los agravios formulados por la parte demandada, por una cuestión de mejor método.

  1. En primer lugar, agravia a la accionada la interpretación –errónea,

    según su entender- que efectúa la “a quo” respecto de la prueba producida en autos.

    Pues bien, en cuanto a este cuestionamiento, considero que el recurso de la apelante es improcedente, dado que el agravio planteado no exhibe la crítica razonada y concreta de los fundamentos del decisorio de grado requerida por el artículo 116 del ordenamiento procesal aprobado por la ley 18.345 como medida de la suficiencia del recurso. Era una carga incumplida del apelante demostrar al Tribunal, con precisa referencia al material probatorio acumulado, vicios in judicando derivados de la incorrecta apreciación de la prueba; mas ello no ocurre, limitándose el peticionante a plantear una mera disconformidad con lo resuelto por la “a quo”.

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  2. Agravia también a la demandada la liquidación efectuada por la magistrada de grado en su sentencia, respecto de ciertos rubros a los que hiciera lugar.

    Respecto de este tema, he de concluir que el recurso planteado es insuficiente, dado que el apelante se limita a disentir tanto con los montos a los cuales ha arribado la sentenciante, como con las cifras que fueron tomadas como base para el cálculo de los mismos, mas su petición carece de sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo, no explicando siquiera los guarismos pretendidos.

    Sin perjuicio de lo propuesto precedentemente y respecto específicamente del rubro cuestionado “diferencias por integración del mes de despido”, corresponde desestimar la pretensión de la accionada por improcedente, dado que en el monto que pretende dicha parte que sea tomado como base para el cálculo de tal rubro no se ha tenido en cuenta la incidencia del SAC, hecho éste que si ha sido considerado por la magistrada de grado.

    Asimismo, en cuanto al SAC Proporcional, la apelante tampoco ha considerado que los $2.726,64 tomados por la sentenciante a fs. 369 no incluyen los $27,68 pagados en concepto de “SAC s/ Gratificación (v. fs.

    306/vta).

  3. La accionada se agravia también por cuanto se la ha condenado a la entrega del certificado de trabajo previsto por el Art. 80 de la LCT, señalando que en el decisorio de grado no se tuvo en cuenta que dicho punto no ha sido materia de controversia en autos.

    Respecto de este tema, no encuentro motivos para apartarme de lo resuelto en grado. Ello por cuanto, si bien es cierto que la parte actora reconoce en su escrito de inicio haber recibido el “certificado de servicios y remuneraciones” (Formulario P.S. 6.2 de la ANSES) –tal como lo señalara la accionada en su memorial- , no menos lo es el hecho de que dicha certificación de servicios y remuneraciones no resulta ser el certificado de “trabajo” por más que contenga datos similares (aunque no siempre coincidentes), toda vez que tiene finalidades distintas ya que este último está

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    dirigido a que el trabajador pueda exhibirlo para obtener un empleo, mientras que la “certificación de servicios y remuneraciones” debe utilizarse para la obtención de un beneficio previsional.

    A su vez y de conformidad con un nuevo examen de la cuestión,

    advierto que el Formulario P.S.6.2 tampoco sustituye al documento del 2º

    párrafo del artículo 80 de la LCT, dado que carece de las constancias de aportes con destino a la Seguridad Social, exigencia ésta inserta en la ley y que no puede ser soslayada mediante otro instrumento por más que resulta aprobado por el entre previsional y –supuestamente- pueda ser calificado como innecesario por cuanto se vulneraría la finalidad perseguida por el citado Art.

    80 LCT. Y ello es así, más allá de que la solución legal pueda gustar o no, o parecer equivocada, pues los jueces no pueden abrir juicio acerca de la bondad,

    el mérito o el acierto de las leyes (CNAT Sala X 15.086 del 30.3.07 Expte Nº

    11.116/06 “ S.M. c/ Wachman S.R.L. s/ Ind. Art. 80 LCT Ley 25.345). Recuérdase – a mayor abundamiento- que en el...

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