Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Diciembre de 2011, expediente 24.732/2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99999 SALA

II

Expediente Nro.: 24732/2009

(J.. Nº 1 )

AUTOS: "BRAVO DAVID MARCELO C/ ELDAN ELECTRONICA S.A. S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó que la USO OFICIAL

demandada no mantuvo en forma clandestina la relación que la unió al actor con anterioridad al 12/5/05 y consideró no acreditado el pago de una parte del salario en forma marginal. Además, reputó justificado el despido dispuesto por la demandada y,

con motivo de todo ello, rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la L.N.E. y las contempladas por los arts. 232, 233 y 245 LCT. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

El actor cuestiona la extensión temporal del contrato que se admitió en el decisorio, en cuanto tuvo por no acreditada la afirmación vertida en la demanda, según la cual la relación laboral que mantuvo con la demandada se habría iniciado el 1/12/04. Explica que, a su entender, habría sido incorrecta la evaluación realizada por el magistrado de grado anterior, que no tuvo en cuenta que fue la propia demandada quien reconoció que a través de la agencia de servicios eventuales Gestión Laboral SA el 1/12/04 comenzó a prestar tareas en el establecimiento explotado por ella. Por las razones que –sucintamente- se han reseñado, solicita que se revoque la sentencia recurrida en cuanto concluyó que la relación se encontraba correctamente registrada.

Los términos de los agravios imponen señalar que, de los testimonios de V. (fs 264) y W. (fs 265) surgen descriptas en forma objetiva y concordante las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de Bravo desde el 2004 en el establecimiento de la demandada, en tareas de reparación, control y servicio técnico de instrumentales,

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Poder Judicial de la Nación dispositivos y máquinas. En efecto, V. (fs 264) –propuesto por la demandada-

señaló que entró a trabajar para la demandada, en forma contemporánea a la fecha en la cual lo hizo el actor –2004- “por agencia”. W. (fs 265), también propuesto por la demandada refiere que ingresó a trabajar para la demandada en fecha anterior a la denunciada por el actor y que sabe que éste ingresó en el 2004 porque realizaba en el laboratorio de la empresa demandada reparaciones electrónicas y el deponente,

como encargado del servicio técnico de las máquinas, solicitaba los servicios de Bravo.

A su vez, del informe pericial contable (fs 350) surge evidenciado que la demandada entre diciembre/04 y mayo/05 fue usuaria de los servicios que le facturaba Gestión Laboral SA . Y, de lo informado por dicha empresa a fs 140, se desprende que el actor fue contratado por ésta última entre el 1/12/04 y el 6/5/05, lapso durante el cual le abonó los salarios por los servicios prestados por el actor en el establecimiento de la demandada.

Valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de USO OFICIAL

la sana crítica los elementos de juicio reseñados (conf.art.386 CPCCN y 90 LO),

entiendo que está suficientemente acreditado que B. -durante el lapso que va desde el 1/12/04 al 12/5/05, prestó servicios con sujeción a las facultades de dirección y organización de Eldan Electrónica SA., invariablemente dentro del propio establecimiento y de la actividad empresaria desplegada por ésta.

En consecuencia, la prestación de Bravo constituyó uno de los medios personales que la demandada organizó y dirigió para llevar a cabo su actividad empresaria (arg.art.5 LCT), desde el 1/12/04 en adelante por lo que, a mi entender, no cabe sino concluir que tal prestación, desde mucho antes de la fecha que registró la empleadora, tuvo por causa la existencia de un contrato de trabajo (conf.arts. 21, 23, 25 y 26 LCT).

No empece a la conclusión que vengo sustentando la circunstancia de que el actor renunciara a la relación con la intermediaria el 6/5/05

porque, probado como está que continuó prestando servicios en su favor con posterioridad a la supuesta “renuncia” –y, por lo tanto, que no concretó renuncia alguna en el marco de la relación contractual que mantenía con la demandada- y en tanto rige en nuestra materia el principio de primacía de la realidad, es obvio que tal circunstancia carece de virtualidad para desplazar la operatividad de las normas de orden público que regulan el contrato de trabajo (arg. arts. 7, 12, 13 y 14 de la L.C.T.).

A esta altura del análisis, creo conveniente puntualizar que, aún en la hipótesis de que Gestión Laboral SA hubiera actuado como Expte. N.. 24732/2009 2

Poder Judicial de la Nación intermediaria en la incorporación de la actora a la empresa demandada entre el 1/12/04 y el 12/5/05, tal circunstancia no obsta en modo alguno a la consideración de ésta última como empleadora directa de los servicios de la actora, en cuanto fue usuaria y beneficiaria de ellos durante todo ese lapso (art. 29 primer párrafo LCT).

En resumen, los argumentos precedentemente expuestos,

a mi entender, evidencian que la relación que el actor mantuvo con la demandada se inició el 1/12/04, como se invocó en el escrito inicial, por lo que propicio revocar el fallo recurrido en el punto y admitir que el vinculo se estableció desde la fecha indicada.

Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez a-quo decidió no hacer lugar a las indemnizaciones establecida en el art. 9 de la LN.E.

Discrepa con la decisión del sentenciante y dice que, a su modo de ver, la indemnización apuntada debe viabilizarse pues tiene como finalidad evitar el fraude laboral derivado del incorrecto registro de la relación, tal como ocurre en el caso de USO OFICIAL

autos.

Al pronunciarse la Excma. Cámara en pleno en la cuestión planteada en la convocatoria a través del Acuerdo Plenario Nº 323, en autos “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. y otro s/diferencias de salarios”, la Cámara concluyó que “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8°

de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”.

Sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal contraria al criterio sentado por la mayoría –a cuyo efecto y por razones de brevedad me remito a cuanto expuse al votar como integrante de la minoría en el referido acuerdo plenario-, a la luz de la directiva que emana del art. 303 del CPCCN y el natural acatamiento a esa disposición normativa, me llevan a propiciar que este caso sea resuelto a través de la aplicación de la referida doctrina plenaria. Es más, aún cuando la decisión plenaria sólo está referida al art. 8 LNE, entiendo que el sometimiento leal al criterio de la mayoría de este Tribunal y su consideración como fuente material de significativa relevancia conducen a aplicar una solución análoga al tratamiento del reclamo basado en el art. 9 LNE.

Ahora bien, el actor cumplimentó con las exigencias del art. 11 de la Ley 24.013, porque el 28/5/08 intimó fehacientemente a la demandada para que registre la relación laboral de acuerdo a su real fecha de ingreso y remuneración (ver fs.145 y fs 151.) y remitió la respectiva comunicación a la AFIP

(ver fs. 146 y fs 151).

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Poder Judicial de la Nación Si bien el perito contador...

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