Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Diciembre de 2011, expediente 30.774/08

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99.998 SALA II

Expediente Nro.: 30.774/08 (J.. Nº 8)

AUTOS: "C.G.G. c/ AXA ASSISTANCE

ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 15/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito USO OFICIAL

inicial; y, rechazó el reclamo por horas extras, la sanción del art. 80 de la LCT, las indemnizaciones previstas en la LNE, y el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 172/181 y fs. 182/185). A su vez, la representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito contadora apelaron los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos; en tanto, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora por considerarlos elevados.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora cuestiona que el a quo haya rechazado el reclamo por horas extras y señala que, mediante la prueba testimonial producida en autos se encuentra acreditado que C. desarrolló tareas en tiempo suplementario. Agrega que la actora no cumplió una jornada reducida como señaló el a quo, por lo que debió haber percibido las diferencias salariales reclamadas en base a un sueldo básico completo para la categoría de Vendedor B conforme el CCT 130/75; así como también las horas extraordinarias laboradas en exceso de la jornada habitual de la actividad de 6 horas diarias. Se agravia por cuanto el a quo rechazó las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la LNE, pues afirma que en autos se encuentra acreditado que existió una incorrecta registración de la fecha de ingreso, de la categoría y de la remuneración de la actora; y que, la comunicación requerida por el art. 11 de la LNE fue remitida a la accionada el 2/7/08, por lo que no Expte. N.. 30.774/08 1

    Poder Judicial de la Nación se concretó luego del despido directo dispuesto por la empleadora -como señaló el a quo-, ya que la comunicación extintiva ingresó en la órbita de conocimiento de la actora recién el 7/7/08. Cuestiona que, habiéndose acreditado -a su entender-

    irregularidades registrales, el a quo haya rechazado el incremento previsto en el art. 1

    de la ley 25.323. Se agravia por el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80

    de la LCT, con el fundamento de que C. rehusó retirar el certificado de trabajo que la demandada intentó entregarle en el Seclo.

  2. fundamentar el recurso, se agravia la parte demandada por cuanto el a quo consideró que el despido dispuesto por ella resultó injustificado,

    pues la accionada no cumplió la intimación prevista en el art. 244 de la LCT en el correcto y actualizado domicilio de la actora. Cuestiona que el sentenciante de anterior instancia haya considerado que C. se encontraba incorrectamente categorizada. Objeta que el a quo haya considerado acreditada la fecha de ingreso invocada por la actora en la demanda pues sostiene que en el período que va desde el 26/6/07 y hasta el 3/7/07 -fecha en la que la demandada registró a C.-

    correspondió a un proceso de selección durante el cual no existían las notas tipificantes de una relación laboral.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental,

    estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expone a continuación.

    Se agravia la demandada por cuanto el Sr. Juez a quo consideró injustificado el despido dispuesto el 27/6/08, y señala que no se encuentra acreditado que haya tenido conocimiento del nuevo domicilio de la actora.

    Los términos de los agravios imponen memorar que el 25/6/08 la demandada intimó a la actora en el domicilio de la calle C.. R.F. 2689 para que justificara inasistencias desde el 23 de junio de 2008 y retomara tareas en el plazo de 24 horas bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo. Dicha comunicación fue devuelta al remitente por el Correo Argentino con la leyenda “se mudó” (ver fs. 105). Luego de ello, el 27/6/08 la demandada mediante CD hizo efectivo el apercibimiento y extinguió el vínculo por considerar a la actora incursa en abandono de trabajo; pero esta vez, remitió dos comunicaciones de igual contenido; una al domicilio en el cual había fracasado la intimación del 25/6/08 -que como surge del informe de fs. 105, también fue devuelta con la leyenda “se mudó”-, y la otra en el domicilio de la calle L. de la Torre 1266 de Villa Insuperable, La Matanza, que sí fue entregada (ver fs. 97 y 105).

    La circunstancia de que la demandada haya dirigido la CD

    del 27/6/08 -mediante el cual extinguió el vínculo por abandono de trabajo- al domicilio de la calle L. de la Torre 1266 de Villa Insuperable, La Matanza,

    evidencia que se encontraba en conocimiento de que ése era el nuevo domicilio real Expte. N.. 30.774/08 2

    Poder Judicial de la Nación de la actora. Desde esa perspectiva, cabe concluir que el despacho mediante el cual la accionada intentó intimar a C. el 25/6/08, no pudo haber ingresado en la órbita de conocimiento presunto de ésta última. En efecto, pese a las afirmaciones vertidas por la recurrente en el escrito recursivo, es indudable que, al momento de extinguir el vínculo, conocía el nuevo domicilio de la actora, por lo que, no puede considerarse que a través de la misiva del 25/6/08 se haya concretado válidamente la intimación a la actora para que justificara su inasistencia y retomara tareas.

    La actitud de la demandada de despedir a la actora pese a que la intimación del 25/6/08 no había sido diligenciada, y que se encontraba en conocimiento del nuevo domicilio actualizado de C., resulta contrapuesta a las directivas que emanan de los arts.10, 62 y 63 de la LCT que le imponían intimar en forma efectiva en este último lugar. En el marco de la relación individual de trabajo,

    no basta que existan ciertos incumplimientos de alguna de las partes para que se justifique sin más la ruptura del vínculo porque el deber de obrar de buena fe y,

    fundamentalmente, el principio de conservación del contrato (art. 10 cit.), exigen que USO OFICIAL

    se arribe a tal solución, luego de haber dado ocasión a la parte incumplidora de modificar su actitud mediante la intimación pertinente. En el caso de autos, como se extrae de lo reseñado, no ha existido intimación válida previa a la decisión de ruptura,

    como lo exige el art. 244 LCT.

    Por otra parte, y a mayor abundamiento, cabe puntualizar que, de los términos de los escritos constitutivos, surge que la demandada habría intentado intimar a la actora el 25/6/08, por el plazo de 24 horas, para que retomara tareas; y mediante CD del 27/6/08, resolvió el vínculo por considerarla incursa en abandono de tareas. La comunicación del 25/6/08 mediante la cual la empleadora intentó intimar a la actora a retomar tareas salió a distribución el 26/6/08 y fue devuelta con la observación “se mudó”, conforme se extrae del informe de Correo Argentino (fs. 105), por lo que, aún en la hipótesis de que se considerara eficaz dicha comunicación, lo cierto es que dicho despacho había ingresado bajo la órbita de conocimiento presunto de la accionante el 26/6/08.

    En tales condiciones, y dado que de acuerdo a lo previsto en los arts. 24 y 27 del Código Civil los plazos corren por días enteros y de medianoche a medianoche, el plazo de 24 hs otorgado por la demandada en la intimación del 25/6/08 que -hipotéticamente habría ingresado en la órbita de conocimiento de la actora el 26/6/08-, sólo podría considerarse vencido al culminar el día 27/6/08; y lo cierto es que, el propio 27/6/08, antes de que finalizara el plazo en cuestión, la demandada, argumentando que ya había transcurrido, decidió dar por concluída la relación (ver fs. 105); por lo que, aún en la hipótesis analizada, el despido dispuesto por la recurrente, resultaría extemporáneo.

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    Poder Judicial de la Nación En atención a todo lo expuesto, no cabe duda que la decisión resolutoria adoptada el 27/6/08, carece de causa que la justifique (art. 244

    LCT). En esa inteligencia, propicio confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto admitió su derecho a las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245

    LCT).

    Se agravia la parte demandada por cuanto la Sra. Juez a quo consideró que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 26/6/07.

    Ahora bien, del documento presentado por la demandada a fs. 68, se desprende que la actora fue preseleccionada para un proceso de precapacitación. Si bien de dicha documental se desprendería que tal prestación no correspondía a “un principio de ejecución de contrato de trabajo”, lo cierto es que se consignó allí que “en el caso de que Ud. sea elegido para incorporarse como empleado de la compañía, se le abonará con la primera liquidación de haberes una gratificación extraordinaria por ingreso de $ 84”, de lo cual se desprende que,

    admitida como dependiente la actora, -como ocurrió en el caso de autos-, se le entregó

    USO OFICIAL

    una retribución por su actividad laboral, por lo que cabe concluir que tal prestación generó la presunción del art. 23 LCT desde el citado 26/6/07. Como dicha presunción no fue enervada por prueba alguna, cabe concluir que el contrato de trabajo se inició

    en la fecha indicada por lo que propicio confirmar la sentencia en este aspecto.

    Se...

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