Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 6 de Diciembre de 2011, expediente 12.543/11

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011

sadas, Provincia de Misiones, a los seis días del mes de Diciembre de dos mil once, se reúnen los Sres. Jueces de esta Cámara Federal de Apelaciones, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, y a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “Expte. N° 12543-11 B.,

R. y M.O. de BLANCO c/ E.N.A. y Armada Argentina y Otro s/ Daños y Perjuicios”, en presencia de la Sra.

Secretaria actuante. Examinada la causa y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo apelado, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. a quien le correspondió el primer voto dijo:

1) En razón de que los resultados de la sentencia de fs.

797/804 relata en forma ritualmente correcta las cuestiones objeto del juicio, déselos aquí por reproducidos en honor a la brevedad.

2) Que, el mencionado pronunciamiento, resumidamente:

I) rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demanda; II)

declaro la inconstitucionalidad de los artículos 1, 39 de la ley 24.557 y 75 de la Ley de Contrato de Trabajo.

III) Hizo lugar parcialmente a la demanda de R.B. contra el Estado Argentino-Armada Argentina, y condeno a éstas a pagarle $ 43.079,92 en concepto de incapacidad sobreviniente al 21/06/00; $ 100.000 por daño moral al día de la sentencia, daño psicológico $ 50.000 al 21/06/00; y pérdida de chance $ 8.615,98 al 21/06/00 con un interés igual a la tasa pasiva fijada por en Banco Central de la República Argentina desde que fueron debidas hasta la fecha de esta sentencia, a partir de allí se aplicará la tasa activa cobrada por el B.N.A. para descuento de documentos, capitalizables anualmente.

IV) Rechazó el rubro de daño biológico y daño en la evolución de los estudios de sus hijo reclamados por el Sr. B. como también el de daño moral demandado por la Sra. M.O. de B. y de su hijos. V)

Rechazó el pedido de consolidación de deuda solicitado por la demandada.

VI) Reguló los honorarios profesionales de la Dra. A.C.A. en un 15 % como patrocinante y en un 40 % de dicho monto como procurador por todas las etapas del proceso y de la Dra. E.B.B. en un 8% como patrocinante y en un 40 % de dicho monto como procurador por todas las etapas del proceso. VII)

Reguló honorarios del perito psicológico L.. R.G. en $

1.500; a la perito médica legista Dra. M.R.S.C. en $ 1.500; y al perito médico psiquiatra Dr. J.A.W. en $ 1.500.

IX) Costas a la demandada.-

Contra dicha sentencia se alzan, a fs. 814 la actora; la demandada (Estado Nacional) a fs. 815, y el Licenciado R.C.G. por su actuación como perito psicológico a fs.

817/818. Agregándose expresiones de agravios de la actora a fs.

840/850, y de la demandada a fs. 829/838. Contestados a fs. 856/859, y 861/863 respectivamente.-

3) Que, seguidamente expondré, en orden a como se presentaron los memoriales. Entonces, el Estado Nacional, se queja en primer término de que ha sido desacertada la valoración de la prueba rendida en autos, en especial en cuanto a lo que respecta a la acreditación de la supuesta inobservancia del deber de seguridad y su vinculación causal con el accidente; en segundo lugar se queja de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 1 y 39 de la ley N°

24.557 de Riesgo de Trabajo, cita jurisprudencia de al C.S.J.N.,

seguidamente se queja de que el aquo no ha hecho ninguna mención respecto a que el Estado Nacional en el mes de marzo de 2004 - como autoaseguradora - abonó al actor la suma de $ 21.443,89 en concepto de indemnización por el infortunio que padeció el actor, en tercer lugar se agravia de la declaración en la sentencia en crisis con respecto inaplicabilidad de las normas relativas a la consolidación de deudas, y por último se queja de la imposición de costas.-

Que, a continuación reproduzco los agravios planteados por la actora: en primer lugar se refiere a la interpretación que efectúo el juez de primera instancia con relación a la procedencia de los rubros de incapacidad sobreviniente, daño moral, daño psicológico y pérdida de chance, en base a considerar que los montos a los que arribó el aquo han sido inferiores a los acreditados en autos, con fundamento en que el sentenciante ha incurrido en errores materiales efectuados en el cálculo de incapacidad y de años productivos que restaban al actor a la fecha del accidente; en segundo lugar se agravia en cuanto a la aplicación de la tasa pasiva desde la ocurrencia del daño hasta la fecha de la sentencia, en consecuencia, solicita se establezca la tasa activa solicitada; en tercer termino se queja en cuanto a que se le rechazó el rubro daño biológico, daño en la evolución de los estudios de los hijos reclamados por el Sr. R.B. y el daño moral demandado por su cónyuge y de sus hijos menores; en cuarto término se queja por el rechazo del rubro “Gastos de Curación”, por la suma de $ 129.000 reclamado, en quinto lugar por expedirse en forma incompleta respecto del daño emergente, determinado como “imposibilidad de obtención de empleo”; y en sexto lugar en cuanto a que debe corregirse el monto final que surge de la aplicación del porcentaje fijado como pérdida de chance sobre el monto arrojado como incapacidad sobreviniente, por que solicita se eleve el monto a $

29.232,94.-

4) Que, en estado de resolver pasaré a tratar los agravios de la parte demandada: entonces he de señalar, en primer término que no se encuentra controvertido el infortunio que sufriera el actor, es así

que se está de acuerdo que el hecho sucedió el día 21/06/00, en el interior del Liceo Naval Almirante Storni, en ocasión de encontrarse el actor realizando tareas dentro del pañol, en donde le impacta directamente sobre su cabeza una tapa de incendio - la que se encontraba en un estante superior -, hecho del que resulta la perdida de conocimiento.-

El magistrado a quo ha concluido, sobre la base a la historia clínica de fs. 595/623, relato de los testigos (cfr. fs. 109/138

del expte. adm.) y el reconocimiento de la Armada Argentina que el actor no operaba al momento del accidente de autos en una forma segura, sin que demostrara la empleadora el actuar imprudente o negligente del operario.

En sus agravios que se vierten a fs. 829/838, la demandada se limita a insistir en que la culpa del accidente la tuvo el actor, por actuar “…con exceso de confianza de un trabajador, que se encerró solo en un recinto a mover una tapa de incendio cuando nadie se lo había ordenando…, como también insiste que la tapa se cayó

porque alguien no la estibó bien…”.

Al respecto señalo que, dado que ninguno de los testigos aportados en las actuaciones administrativas, cfr. fs. 170/199 -

presenció el accidente, consecuentemente no ha resultado acreditado que el actor hubiera procedido con exceso de confianza como lo alegó

la demandada (fs. 831 vta.).

Por otro lado, la circunstancia de que el manejo de la tapa de incendio exigiese la coadyuva de otro operario, no basta para restarle su condición de cosa riesgosa y peligrosa, como también, de alguna manera, se pretende en los agravios que trato.

Porque la posibilidad de que aquello ocurriera accidentalmente resultaba evidente, ante la ausencia de barreras físicas que lo impidieran. Más aún en el marco de una tarea repetitiva,

realizada durante varios años -como lo admite la propia empleadora en su escrito a fs. 831 vta. 4to. P.. – lo que podría haber llevado al trabajador a sentirse excesivamente confiado, al punto tal de no advertir la magnitud del riesgo que corría, circunstancia que no puede dejarse de tener en cuenta al evaluar la eventual responsabilidad de la víctima de un accidente laboral, y más allá del régimen legal en el que se haya fundado el reclamo por los daños ocasionados.

Asimismo, las fotografías que se hallan agregadas al expte. Administrativo (cfr. fs. 261/264) demuestran que aquella no contaba con las medidas de seguridad adecuadas a los riesgos que su manejo entrañaba.

Merece mencionarse que en la contestación de la demanda (Cfr. fs. 347 vta. P.. IV – 2), el Estado Nacional reconoce que “…por Disposición N° 11/03 “C” del DIRECTOR GENERAL

DEL PERSONAL NAVAL se concluyó que el siniestro constituyó en accidente de trabajo, en dicho acto administrativo se resaltó que de las constancias del expediente no pudo acreditarse en forma fehaciente que el hecho en examen se haya producido por un proceder doloso del accidentado o fuerza mayor extraña al trabajo…” (el subrayado y resaltado me pertenece), lo que me releva de mayores comentarios.

Por lo que considero que los agravios que se tratan no alcanzan a rebatir las conclusiones que en cuanto al punto se expresan en el fallo apelado, ya que encuentro que los incumplimientos de la empleadora guardan relación de causalidad con el accidente de autos,

en cuanto dieron lugar a su ocurrencia.

Por lo expuesto, opino que la sentencia de grado debe confirmarse en cuanto condena a la empleadora en los términos del art. 1113 del C.C.

5) Que, en cuanto al agravio de la declaración de inconstitucionalidad de la ley 24.557 efectuada por el juez de grado.

Al respecto opino, que en el caso de autos resulta aplicable la doctrina del fallo "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 en cuanto impide al trabajador o a sus causahabientes, reclamar de su empleador la reparación integral de los daños sufridos en un accidente de trabajo.

En efecto, la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT

obedece a que la restricción establecida por ese precepto importa un menoscabo sustancial del derecho de la víctima a percibir el resarcimiento integral al que tendría derecho cualquier ciudadano del país en circunstancias similares, con agravio a la garantía de igualdad consagrada por el art. 16 de la Constitución Nacional.

La restricción aludida resulta censurable en la medida en que traduce el abandono de los preceptos constitucionales de protección al trabajador, que se ve privado, por su sola condición de tal,...

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