Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Diciembre de 2011, expediente 34.529/2009

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 34.529/2009

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73694 SALA

  1. AUTOS: “SORAIRES

    OSCAR ARIEL C/ SAAD MARCELO PEDRO Y SAAD FABIAN ERNESTO SOC.

    DE HECHO Y OTROS S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 35).

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

    I.V. estos autos a esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 250/7 formulan las partes actora y demandada en los términos de los escritos obrantes a fs. 262/5 y 267/78, respectivamente, los cuales fueron replicados según presentaciones de fs. 282/6 y 288/9. Asimismo, la Dra. A. apela a fs. 261 los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. En atención a la índole de las cuestiones que son traídas al conoci-

    miento de este Tribunal, corresponde por razones de estricto orden metodológico dar tratamiento prioritario al recurso interpuesto por la parte demandada.

    En la sentencia apelada se determinó que la resolución del contrato de trabajo con invocación de la causal prevista por el art. 244 de la LCT resultó ilegítima y,

    paralelamente a dicha decisión, también concluyó el Sr. juez a quo que el actor demostró

    la realización de tareas en horas extraordinarias y, por ende, la existencia de la deuda salarial reclamada bajo dicho concepto; razón por la que juzgó legítima la retención de tareas adoptada por el trabajador frente a las intimaciones que efectuara la ex empleadora para que justifique inasistencias y cumpla con el débito laboral.

    En orden a los agravios deducidos por la demandada contra las cuestiones sustanciales de la sentencia apelada que he reseñado, comenzaré por analizar los que giran en torno a la extensión de la jornada de trabajo que se tuvo por demostrada y la consecuente condena en concepto de horas suplementarias. A tal efecto, la recurrente cuestiona, por un lado, que resulte aplicable sobre el punto la presunción prevista por el art. 55 de la L.C.T. y, por otro, la valoración de la prueba testimonial.

    El Sr. juez a quo consideró convictivos los testimonios aportados por el actor (Tomassetti, fs. 139/42 e I., fs. 215/8) en cuanto estos manifestaron haber visto que el horario de trabajo desempeñado por el actor era de 7 a 20, de lunes a viernes,

    destacando que “…este aspecto de las declaraciones efectuadas por los testigos de la parte actora no fue impugnado en las presentaciones de la parte demandada… y desde que las mismas … lucen … concordantes, pormenorizadas y objetivas con los hechos narrados…” (ver fs. 253, 4º párr.).

    La recurrente argumenta que los testigos que declararon a su propuesta Poder Judicial de la Nación -2-

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    (M., fs. 228/30 y A., fs. 231/3) “…han sido inequívocos en cuanto al horario de cierre de la Distribuidora (siendo éste a las 18.30 hs.)…” (fs. 271 vta., 1er. párr.), a cuyo efecto remarca que el testigo M. manifestó que el horario cumplido por el accionante era de 7 a 12 y de 14.30 a 18.30, y que A. expresó que era de 8.30 a 18.30 con un “intervalo para almorzar”, agregando que “…resulta extraño que los testigos de la actora no especifiquen si el actor gozaba de alguna pausa para almorzar…”

    (íd., 2do. 3er. y 4to. párr.).

    Al respecto, liminarmente cabe remarcar que la recurrente -en rigor-

    omite hacerse cargo del juzgamiento efectuado sobre el punto, pues se limita a expresar la valoración que -a su entender- debía efectuarse, mas no cuestiona en forma concreta los fundamentos expuestos por el sentenciante de grado anterior para arribar a la conclusión que pretende revertir, es decir la solidez de las manifestaciones de los testigos T. e I. y la ausencia de crítica en tiempo oportuno de tales segmentos de estas declaraciones (art. 116 L.O.). No obstante, cabe señalar que los testigos aportados por esta apelante no son coincidentes en cuanto al horario de inicio de la jornada como así tampoco en la existencia de un intervalo entre las 12 y las 14.30 como fue invocado por la demandada en su defensa en el escrito de contestación de demanda (fs. 51 vta.,

    1er. párr.), toda vez que si bien el testigo M. manifestó que “…el horario de almuerzo es desde las 12 hasta las 14.30hs.” seguidamente aclaró que “…en este horario van rotando, que los empleados tienen entre 40 y 45 minutos para almorzar…” (fs. 229).

    En similares términos el testigo A. declaró que el horario de trabajo era de 8.30 a 18.30 con “…un intervalo para almorzar que variaba de acuerdo a la cantidad de trabajo que hubiere…” (ver fs. 231). De lo manifestado por estos deponentes se aprecia con nitidez la inexistencia de una interrupción de la jornada entre las 12 y las 14.30, como fue sostenido por la accionada, y de lo que se da cuenta en rigor es de un intervalo por el tiempo necesario para que los empleados pudiesen almorzar, el cual era dispuesto de acuerdo a las necesidades de la empresa.

    Consecuentemente, cabe colegir, por un lado, que dicho intervalo no puede cercenarse derechamente de la extensión de la jornada, toda vez que no surge que durante este el demandante hubiera podido disponer libremente de su tiempo y que no permaneciese en el establecimiento a disposición del empleador (conf. art. 197 L.C.T.).

    Incluso aun cuando por vía de hipótesis pudiera concluirse lo contrario, es decir que el horario para el almuerzo no debía integrar la jornada, de todos modos la extensión de dicho interregno temporal era sensiblemente inferior al argumentado por la accionada por lo que igualmente la jornada sobrepasaba el límite legal. Concretamente, si esta se extendía -siempre según la tesis de la accionada- en el horario de 7 a 18.30 y la pausa para el almuerzo era de aproximadamente 45 minutos, ello implica una jornada de por lo Poder Judicial de la Nación -3-

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    menos 10 horas y 45 minutos, que supera ampliamente el tope del régimen de la ley 11.544.

    En base a lo expuesto, y al encontrarse acreditado el desempeño de una jornada de tal entidad que supera lo previsto en el régimen vigente (art. 1 ley 11.544),

    resulta innecesario adentrarse en los agravios relativos a la presunción del art. 55 de la L.C.T.

    En base a las consideraciones expuestas, voto por confirmar la sentencia apelada en cuanto tiene por demostrada la extensión de la jornada de trabajo invocada en el escrito inicial y, por ende, la viabilidad de las diferencias reclamadas en concepto de horas extraordinarias.

  3. Corresponde ahora abordar el tratamiento de la queja que formula la demandada contra la ilegitimidad de la medida resolutoria decidida en la sentencia en crisis.

    Liminarmente debo señalar que estas quejas de la parte demandada no constituyen en rigor una crítica concreta, pormenorizada y razonada de todos los argumentos traídos por el magistrado que me antecede sobre el punto, conforme lo exige el art. 116 de la L.O., toda vez que la crítica que efectúa aunque sea profusa, se agota en relación a las consideraciones efectuadas en la sentencia en crisis acerca de la injustifica-

    ción de las inasistencias del reclamante y en la insistencia de la viabilidad de la causal extintiva prevista por el art. 244 de la L.C.T. Nótese que la accionada remarca que su parte ha “CONSTITUIDO EN MORA AL ACTOR EN MÁS DE UNA OPORTUNI-

    DAD” y que “EL SR. SORAIRES JAMÁS JUSTIFICÓ NI DIO RAZÓN `VÁLIDA´ (ni acreditó en autos las mismas) DE SUS AUSENCIAS DE LOS DÍAS 2, 3 Y 6 DE

    OCTUBRE” (textual, ver fs. 269), mas omite cuestionar el fundamento esencial de la decisión de esa parte sustancial de la contienda, consistente en que para que resulte viable la extinción del contrato de trabajo por la causal prevista por el art. 244 de la L.C.T. es “…imprescindible que el ánimo del trabajador sea el de no reintegrarse a sus tareas…” y que “…una vez evidenciado que el actor no tiene intención de abandonar su trabajo, resulta estéril e inaplicable…” dicha figura extintiva (ver fs. 251, últimos dos párrafos).

    No obstante, aclaro que comparto dichos fundamentos, pues cabe tener presente que -en sentido coincidente con lo expresado en la sentencia apelada- es prácticamente unánime la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que el abandono de trabajo como figura de extinción contractual requiere -como aspecto primordial- la acreditación de una clara actitud de abandono del trabajador (conf. art. 244 cit.), la cual no se verifica en el sub lite al tener presente que ante la requisitoria cursada por la ex empleadora para que justifique inasistencias y se presente a prestar tareas, el Sr. Soraires Poder Judicial de la Nación -4-

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    contestó absteniéndose hasta que se cumplimenten las obligaciones previamente requeridas, haciendo saber expresamente su voluntad de continuar el vínculo laboral (ver intercambio de comunicaciones fehacientes suministrado por el Correo Argentino a fs.

    58/72), circunstancia que no debe ser considerada a mi juicio como un desdén por parte del trabajador, sino que por el contrario es demostrativa de la intención de proseguir con el vínculo laboral. Por ende, más allá de las consideraciones que podrían efectuarse sobre la retención de tareas argumentada por el trabajador, lo cierto es que resultó de todos modos infundado el despido directo con apoyo en la referida causal, pues claramente la empleadora conocía cuál era la voluntad del trabajador.

    Para sellar la suerte de este segmento del recurso, advierto que arriba firme el juzgamiento efectuado en la sentencia apelada en cuanto a que, al encontrarse demostrada la existencia de una deuda salarial en concepto de horas extraordinarias, la “…conducta omisiva por parte de sus empleadores y la negativa a...

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