Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 18.886/2007

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100056 SALA II

Expediente Nro.: 18.886/2007 (J.. Nº 68)

AUTOS: “LEITES, ANA LIA Y OTROS C/ P.A.M.

  1. INSTITUTO NACIONAL

    DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ DIFE-

    RENCIAS DE SALARIOS”

    VISTO

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, el 29/12/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

    M.Á.P. dijo:

    La sentencia de primera instancia hizo lugar a las diferencias salariales derivadas de la bonificación por antigüedad contemplada en el Convenio Colectivo homologado por Disposición DNRT Nro 5629/89 hasta la fecha USO OFICIAL

    del pronunciamiento. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Al-

    zada interpuso recurso de apelación la demandada (fs. 325/332) en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios.

    La empleadora cuestiona, básicamente, que el Sr.

    Juez a quo no haya considerado a los decretos 290/95 y 925/96, Res.1124/95 y a la Ley de Presupuesto Nacional 24624 como fuente normativa idónea, de cumplimiento obligatorio, que la habilitaba a suspender el pago del incremento previsto en el art. 2

    de la Disp. DNRT Nro. 5629/89. Sostiene que actuó conforme a derecho ajustando su conducta a las disposiciones de orden público que menciona. Critica la extensión temporal de la condena en el entendimiento de que, a partir de diciembre de 2005,

    rige el CCT Nro. 697/05 "E" que significó la renegociación global de la estructura retributiva que reemplazó el Acta Acuerdo del año 1989 por lo que considera impro-

    cedente la presente acción y cualquier rubro reclamado en ella. Finalmente, cuestiona la imposición de costas y los honorarios regulados a la representación letrada de la actora, por considerarlos altos.

    A su vez, la perito contadora apela la decisión de grado en tanto dispone diferir la regulación de sus emolumentos hasta la etapa del art.

    132 L.O.

    Al respecto, cabe señalar que la discusión plantea-

    da en autos gira en torno a los alcances del C.C.T. para el Personal del Instituto de-

    mandado, del mes de noviembre de 1989, (celebrado entre la empleadora, UPCN y ATE) y homologado por disposición DNRT NRO.5629-89, por medio del cual se pactó el pago de una “bonificación por antigüedad” del 6% para el primer año y del Expte. N.. 18.886/2007 1

    Poder Judicial de la Nación 3% para los años subsiguientes, sobre el total de la remuneración normal y habitual de cada agente. Si bien el convenio estaba destinado a regir entre octubre de 1989 y mar-

    zo de 1990, está fuera de debate que la demandada siguió reconociendo el pago de la bonificación hasta 1996, época en que decidió “congelar” los importes que venía abo-

    nando. El tema que se discute entonces, es si la accionada, fundada en las distintas normas que invoca (los decretos 925/96 y 290/95, la Res. 1124/95 y el art. 18 de la ley 24.624), estaba habilitada para tal restricción o si, por el contrario, carecía de legi-

    timidad para congelarla, vale decir si estaba habilitada para no aplicar el incremento que correspondía de acuerdo a la antigüedad que los demandantes fueron adquiriendo,

    en tanto esa movilidad era de la esencia de la bonificación reconocido.

    Así planteada la discusión, resulta aplicable el cri-

    terio sentado por la Sala en una situación sustancialmente similar a la presente, donde compartiera la opinión del Sr. Fiscal General, y de otras S. de la Cámara, acerca de que el decreto 290/95 hizo referencia a una reducción salarial genérica y no al cerce-

    namiento de un beneficio convencional relacionado con la antigüedad que se incre-

    menta cada año de servicio (F.G.T., dictámenes nº 39.551 del 21/12/04 y nº 41.903

    del 15/3/06; CNAT, S.I., SENT. 93.251 del 10/2/05, “P., J.C. y otros c/ P.A.M.

  2. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. s/

    diferencias de salarios”; S.I., sent. 87.699 del 26/4/06, “Seita, M.V. y otros c/ P.A.M.

  3. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P.-

    dos s/ diferencias de salarios”; y S.I., sent.91.426 del 29/5/06 “De Sousa Carmo-

    na, M.S. y otros c/ P.A.M.

  4. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Ju-

    bilados y P. s/ diferencias de salarios”).

    En este temperamento, cabe señalar que el decreto 925/96 tampoco incide en el tema en discusión, porque su art.9, al disponer que “a partir del presente las relaciones de trabajo se regirán sólo por la Ley de Contrato de Trabajo, con exclusión de cualquier otra disposición, reglamento interno o norma que estipule condiciones distintas al régimen general” sólo puede entenderse referido a las normas emanadas del propio Instituto o del Estado Nacional, pero no a las ema-

    nadas de la autonomía colectiva, porque el Poder Ejecutivo Nacional carece de facul-

    tades para dejar sin efecto convenciones colectivas homologadas.

    También es preciso memorar que la ley 24.624

    (art. 18) que profundizó la reforma del Estado y de la Administración Pública y trajo consigo una reducción del gasto, se refirió al ejercicio fiscal 1996.

    El Acta Acuerdo del 18/2/03, contribuye de todos modos a clarificar el problema pues da cuenta de que las partes acordaron “…encarar con la mayor brevedad posible el análisis del pago del retroactivo…y los adicionales E.. N.. 18.886/2007 2

    Poder Judicial de la Nación que se encuentran pendientes de resolución desde 1996…”, sin cuestionar su vigencia (conf. dictámenes y fallos mencionados precedentemente).

    Por otra parte, es de destacar que el convenio co-

    lectivo celebrado en noviembre de 1989 fue homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación, lo que confiere a sus cláusulas carácter obligatorio en razón de lo dis-

    puesto en el art. 4 de la ley 14.250. No obsta a esa conclusión el hecho de que el con-

    venio estableciera un plazo de vigencia hasta marzo de 1990, dado que el art. 6 de la ley citada, según el texto vigente a aquella época, establecía la ultraactividad de las condiciones de trabajo resultantes de la convención (en igual sentido, sent.94.421 del 7/9/2006 in re "De Mattia, M.E. y otros c/ P.A.M.

  5. Instituto Nacional de Ser-

    vicios Sociales para J. y P. s/ diferencias de salarios”, del registro de la Sala). Asimismo, la misma demandada parece haber considerado vigente el con-

    venio, porque siguió abonando la bonificación con igual modalidad después de marzo de 1990; y, de este modo, cabe concluir que incorporó el beneficio al marco de condi-

    ciones contractuales emergentes de la relación individual, por vía de su voluntad uni-

    USO OFICIAL

    lateral.

    De tal modo, no pueden caber dudas de que la bo-

    nificación por antigüedad derivada de la normativa convencional, independientemente de su vigencia, se incorporó al contrato individual de trabajo de los actores cuyos vínculos se establecieron o desarrollaron con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 925/96, de acuerdo con la modalidad de liquidación que se había utilizado hasta entonces, por lo que la demandada no podía restringir su reconocimiento, más aún cuando el decreto 925/96 no implicó dejar sin efecto dicha modalidad de liquida-

    ción.

    Y ello así en estricta coherencia con los fundamen-

    tos que informan el voto que propicio, en particular sobre la actividad jurídicamente relevante de la propia demandada, quien más allá de lo que pretende sostener en dere-

    cho, siguió abonando con igual modalidad el consabido adicional después de marzo de 1990, de suerte tal que innovó su obligación al respecto, al incorporar el beneficio al marco de las condiciones contractuales sustanciales y emergentes de las relaciones individuales de trabajo concretas de cada uno de ellos, como expuse precedentemente por la vía de su propia voluntad unilateral, y en el marco mismo de la L.C.T. que ad-

    mite le era aplicable, de modo que no puede sostener obstáculo alguno a la proceden-

    cia de los créditos objeto de esta litis (ver, Sent. D.. N.. 95183 del 24/08/2007 en autos “A., R.C. y otros c/ P.A.M.

  6. s/ difrencias de salarios”, del registro de esta Sala).

    Cabe señalar, además, que el C.C.T. 697/05 “E” y la Resolución INSSJP 1523/05 no obstan a la solución propuesta en la medida que está fuera de discusión que las coactoras ingresaron con anterioridad a su vigencia y Expte. N.. 18.886/2007 3

    Poder Judicial de la Nación porque, además, tanto el art. 49 como el art. 111 de la normativa convencional se re-

    fieren al modo de computar la antigüedad, por lo que, en principio, no se altera la conclusión de que la empleadora no se hallaba facultada para cercenar el beneficio y que debía haberlo liquidado en la forma originalmente establecida. Por lo que corres-

    ponde mantener el progreso del reclamo.

    Si bien esta S. ha sostenido la no vigencia del beneficio originado en la concertación de noviembre de 1989 (homologada por DNRT Nro. 5629/89) que da origen al reclamo de autos respecto de aquellos trabaja-

    dores que, por haber iniciado su relación laboral con la demandada con posterioridad al año 1996, jamás percibieron la bonificación por antigüedad con el mecanismo de incremento originalmente previsto (ver Sent. D.. N.. 95376 del 9/11/2007, en autos "F.H.D. y otros c/ P.A.M.

  7. Instituto de Servicios Sociales para Jubila-

    dos y Pensionados s/ diferencias de salarios") y en el caso se observa que tal circuns-

    tancia se cumple con respecto a la coactora M.V.F., en tanto ingresó

    en fecha 4/1/99 (fs. 13), lo cierto es que en el supuesto en análisis no median agravios USO OFICIAL

    concretos y específicos al respecto, por lo que no cabe analizar dicha cuestión en esta instancia revisora.

    En cuanto a los agravios vertidos con respecto al límite temporal de la condena, cabe señalar que la cuestión ha quedado zanjada por el Fallo Plenario Nº 325 in re "Fontanive, M.L. c/ P.A.M.

  8. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y...

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