Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Diciembre de 2011, expediente 3.852/2005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011

Poder Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 17.543

EXPTE. N° 3.852/2005. SALA

  1. JUZGADO N° 40.

    En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de diciembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: ” PEREZ MARIO

    DANIEL C/FIRME SEGURIDAD S.A. Y OTROS S/DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

    El Dr. R.C.P. dijo:

  2. La sentencia de primera instancia de fs.

    615/623 que hizo lugar a la demanda, ha sido apelada por las codemandadas Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. y R.A.T., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 624/33 y fs. 635/51.

  3. El recurso de apelación interpuesto por la codemandada Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A., de prosperar mi voto, no ha de prosperar.

    En el presente caso arriba inimpugnado a esta alzada que debido a la situación de contumacia procesal de la codemandada Firme Seguridad S.A. resulta aplicable la presunción que surge del artículo 71 de la L.O. en virtud de la cual se tuvo por cierto que el trabajador laboró bajo órdenes de su empleadora como chofer y custodio de camiones, con fecha de ingreso el 12.01.1999 y de egreso el 22.12.2003, con una remuneración mensual de $ 900 y que se le adeudaban los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, incumplimiento salarial que tornó justificado el despido indirecto en el que se colocó el reclamante (conf.

    arts. 242 L.C.T.).

    Ahora bien, la codemandada Puente Hnos. Turismo,

    Pasajes y Cambio S.A. se agravia porque se la condenó de manera solidaria con la empleadora, siendo uno de los fundamentos centrales que la íntima vinculación existente en la actividad de una casa de cambio – objeto social de Puente Hnos. Turismo,

    Pasajes y Cambio S.A. – y la de transportes de caudales que constituye el objeto social de Firme Seguridad S.A. permiten el encuadramiento del instituto previsto en el artículo 30 de la L.C.T. en el entendimiento que el transporte de caudales y valores de la compra y venta de Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. requiere inexorablemente para su traslado de móviles blindados y personal de seguridad acorde a la magnitud de esos valores, ello de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 30 citado.

    De un análisis de los elementos aportados en estas actuaciones y en el recurso objeto de análisis, entiendo que los argumentos dados en dicho escrito sobre la cuestión de fondo se observan ineficaces a los fines de desvirtuar los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza de Primera Instancia en su decisorio en cuanto se la condenó solidariamente con fundamento en el artículo 30 de la L.C.T., ello con independencia del restante fundamento central dado en la sentencia relativo al conjunto económico establecido en el artículo 31 de la L.C.T.

    Resulta acertado el análisis efectuado sobre las probanzas reseñadas en la sentencia de origen, en especial en lo que atañe a las testimoniales que, evaluadas en forma íntegra y en sana crítica (conf. arts. 386 y 456, CPCCN)

    acreditan los hechos expuestos en el escrito de inicio,

    conclusión que no se ha logrado desvirtuar mediante los fundamentos expuestos en la apelación. Sobre el punto,

    corresponde desestimar la crítica efectuada en el recurso en cuanto a que algunos testigos al momento de declarar tenían juicio pendiente de resolución contra la demandada, ya que dicha circunstancia no desvirtúa el valor probatorio de esos testimonios ni lleva a dudar automáticamente de la veracidad de los testigos que declararon bajo juramento, sino que ello implica una valoración con mayor estrictez. Sin embargo, no existe mérito valedero alguno para considerar que los dichos en cuestión se encuentren teñidos de parcialidad.

    Por otra parte, el recurrente sostiene que no se acreditó que Firme Seguridad S.A. haya sido la exclusiva transportadora de Puente. H.. Turismo, Pasajes y Cambio S.A.

    Si bien arriba firme a esta alzada que la codemandada Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. no sólo utilizó como empresa transportadora a la coaccionada F. sino que también lo hizo con otras empresas de dicho rubro, lo cierto y determinante en contra de la postura recursiva es que la mayor parte de los servicios de transporte de caudales que utilizaba Poder Poder Judicial de la Nación Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. fueron contratados a F.S.S.A.N. que de un análisis comparativo entre lo referido por el experto contable a fs. 571/vta/73 y el informe de Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. que luce agregado a fs. 183/90 teniendo en cuenta la facturación de cada empresa transportadora con Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A., los pagos efectuados por dicha sociedad a las tres empresas aludidas en la pericia contable señalada (83) ni siquiera llegan a una tercera parte de los pagos efectuados en concepto de transporte de caudales y atesoramiento por Puente Hnos. S.A. Turismo, Pasajes y Cambio S.A. a Firme Seguridad S.A. (264).

    En un caso de aristas similares al presente, se expidió la Sala I de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados: “P.E.A. USO OFICIAL

    c/Firme Seguridad SA y otros s/despido, S.D. N° 86.638, del 18

    de mayo de 2011, en el sentido que la actividad financiera que constituye el giro comercial de Firme Seguridad S.A. se agota cuando finaliza el transporte, lo que convierte a esto último en parte de su actividad principal, de modo que Puente Hnos.

    Turismo, Pasajes y C.S.A. mal podría cumplir con su giro comercial sin ninguna custodia en el transporte de las divisas y valores comercializados, cuyo transporte contrata a su costo.

    En ese contexto, el transporte de valores forma parte de la actividad financiera desplegada por Puente Hermanos Turismo,

    Pasajes y Cambio SA, teniendo en cuenta que las tareas del actor consistían en el traslado de dinero y otros valores provenientes de aquélla, que en el ejercicio de sus funciones como chofer “portavalores” recibía las “sacas” por las que se extendía un remito en el que constaba el lugar determinado por la referida empresa Puente Hnos. Turismo, Pasajes y Cambio S.A.

    como destino, al cual se dirigía para concretar la entrega de la bolsa correspondiente.

    De esta manera, si bien a través de la segmentación de su proceso productivo la demandada Puente Hnos.

    tercerizó las tareas de traslado y custodia de los valores que transportaba, lo cierto es que el actor se encontró incorporado de modo permanente a la actividad de la misma en los términos del art. 30 de la LCT, de modo que la mencionada actividad resultó ser en esa segmentación, coadyuvante y necesaria para el cumplimiento del objeto principal de Puente Hnos. Turismo,

    Pasajes y Cambio S.A. en los términos del art. 30 mencionado.

    En consecuencia, sugiero confirmar la condena solidaria de Puente Hnos. S.A. Turismo, Pasajes y Cambio S.A.

    en torno de la aplicabilidad al caso de autos de las prescripciones que contiene el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, con independencia del argumento dado en el decisorio de grado basado en el artículo 31 de dicho cuerpo legal.

  4. Obtendrá la misma suerte desfavorable la queja expuesta por el progreso de la indemnización fundada en el artículo 2° de la ley 25.323.

    Ello es así, pues en la especie se encuentran reunidos los requisitos de procedencia para el progreso de esta indemnización, consistentes en la falta de cancelación de las indemnizaciones contempladas en los artículos 232, 233 y 245 de la L.C.T., que el reclamante intimó fehacientemente a los fines de que se le abonen dichos rubros y que se vio obligado a iniciar las correspondientes acciones judiciales a los fines de percibir las indemnizaciones aludidas en el artículo 2º citado,

    de modo que corresponde confirmar el progreso de la cuestión materia de agravio.

  5. También se agravia por el progreso de la indemnización prevista en el artículo 16 de la ley 25.561.

    Argumenta que los decretos de prórroga son inconstitucionales y cuestiona la base de cálculo de esa indemnización.

    La inconstitucionalidad planteada respecto de los decretos de prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada, no ha de prosperar.

    Liminarmente, debe tenerse en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad es el último remedio jurisdiccional al que debe acudir el juzgador a fin de paliar una situación que vulnera derechos amparados en nuestra Constitución Nacional que constituye la “última ratio del orden jurídico” a fin de salvaguardar – en este caso – el derecho del trabajo protegido en sus diversas formas que gozará de la protección de la ley conforme lo prescribe el artículo 14 bis de nuestra Constitución Nacional.

    En tal sentido, debo precisar que esta S. ya se Poder Poder Judicial de la Nación ha expedido sobre el tema en análisis, habiendo sostenido al respecto que "el Poder Ejecutivo Nacional no se ha excedido en su facultad de reglamentación al sancionar los decretos 883/02,

    662/03 y 256/03, ya que toda vez que el art. 16 de la ley 25.561

    ha sido dictado en el marco de la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria dispuesta por el art. 1º de la misma norma, no cabe duda que el espíritu del legislador ha sido la extensión en el tiempo, de la sanción dispuesta por el citado art. 16, para el caso de despido en época de crisis. Además, dicha situación de emergencia ha sido prorrogada por el art. 1º de la ley 25.820, como asimismo que el art. 4º de la ley 25.972 prorrogó la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta en el art. 16 de la ley 25.561, por lo cual, no cabe duda que el Poder Ejecutivo Nacional, a la hora de reglamentar los decretos cuestionados,

    USO OFICIAL

    actuó de acuerdo a las directivas implícitas dispuestas por el Poder Legislativo y en el marco de la reglamentación prevista por el art. 99 inc. 1º y de la Constitución Nacional" (in re "R., J.R. c/LanapeS.A. s/despido", S.D. Nº 12.102, del 28/12/04), por lo que corresponde a mi juicio desestimar el planteo efectuado en el...

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