Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 27 de Diciembre de 2011, expediente 39.045/2009

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100.042 SALA II

Expediente Nro.: 39.045/2009 (J.. Nº 55)

AUTOS: “AGUILERA, CECILIO C/ BEC PROTECTION S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ambas codemandadas en los términos y con los alcances que explicitan en los memoriales obrantes, respectivamente, a fs.

281/282vta. y a fs. 284/287.

  1. fundamentar su queja, la codemandada FRIGORÍFICO

RIOPLATENSE S.A. se agravia por la extensión de responsabilidad solidaria que le ha sido impuesta en la sentencia de grado pues, según adujo, no es de aplicación en el sublite el art. 30 de la L.C.T. ya que –a su entender– el servicio de vigilancia y custodia de bienes y personas es ajeno a su actividad normal y específica. También se queja por la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T.

Por su parte, la coaccionada BEC PROTECTION S.R.L. centra sus críticas, en primer término, en que el Sr. juez a quo hizo lugar parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a abonar al demandante los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios allí reclamados, porque consideró

probadas las causales invocadas por AGUILERA para colocarse en situación de despido. Cuestiona, al respecto, la valoración de la prueba producida en la causa,

según la cual, entiende que no se probó su carácter de continuadora de POITER

S.R.L. y de SE-CON S.R.L. en los términos del art. 229 de la L.C.T. ni que hubiere guardado silencio a los requerimientos cursados por el accionante. Controvierte,

además, las base de cálculo utilizada por el judicante y el modo de imposición de las costas del proceso.

E.. N.. 39.045/2009

Poder Judicial de la Nación Delimitados de tal modo los cuestionamientos sometidos a estudio de este Tribunal, por razones de orden lógico, he de tratar de manera preliminar los reparos vertidos por la codemandada BEC PROTECTION S.R.L. y, de aceptarse mi propuesta, adelanto que no merecerán recepción favorable pues, desde mi perspectiva, las consideraciones vertidas por la apelante en su memorial recursivo no logran enervar las conclusiones a las que se arribó en la instancia anterior. Me explico.

Para arribar a tal conclusión, estimo menester recordar liminarmente que el juez de anterior grado consideró que el silencio guardado por BEC PROTECTION S.R.L., a los legítimos requerimientos que le cursó el actor,

importó una negativa que justificó la decisión de colocarse en situación de despido indirecto con motivo de: 1) la falta de reconocimiento de su real antigüedad, en su carácter de continuadora de SE-CON S.R.L. y POITER S.R.L.; 2) el incumplimiento en el pago del adicional de convenio por dicho concepto y 3) ante la negativa de tareas.

USO OFICIAL

Sobre el punto, en primer lugar, he de poner de relieve que a mi juicio resulta claro que en autos corresponde tener por configurado al silencio de la empleadora al que alude el art. 57 de la L.C.T., el que –vale destacar– superó

holgadamente el plazo de los dos días hábiles que impone el precepto. En efecto, con el informe rendido por el Correo Oficial a fs. 120, se ha comprobado que la agraviada recibió el 8 de enero de 2008 (v. copia autenticada de fs. 107, CD Nro. 895748495)

los emplazamientos que le envió el pretensor y, pese a ello, en su responde no alegó,

ni mucho menos demostró, haber contestado temporáneamente los mentados requerimientos fehaciente cursados por AGUILERA antes de quedar perfeccionada la disolución del vínculo el 15 de enero de ese mismo año (v. copia autenticada de fs.

111, CD Nro. 934754526).

Desde tal perspectiva, los hechos que la agraviada pretende introducir tardíamente como defensa en esta instancia resultan claramente inatendibles, toda vez que no fueron invocados al contestar la acción y, tal omisión,

impide tratar en esta alzada cuestiones que no han sido sometidas a consideración del judicante de grado. Ello así por cuanto de conformidad con lo prescripto por el art.

277 del C.P.C.C.N. “el tribunal no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia”, ya que de lo contrario me apartaría de los hechos controvertidos y soslayaría el principio de congruencia (art. 163 del C.P.C.C.N.), atentando contra el derecho de defensa en juicio de la parte actora.

Ahora bien, como es sabido, las previsiones contenidas en el citado art. 57 imponen a la empleadora la obligación explícita de responder al Expte. N.. 39.045/2009

Poder Judicial de la Nación requerimiento que le formule la persona trabajadora con relación al cumplimiento –o no– de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo y, en caso de falta de respuesta oportuna, como es sabido, prevé una presunción en su contra, la cual, en el caso, no solo no la encuentro desvirtuada por prueba alguna sino que, en mi opinión y por el contrario, obran en autos suficientes evidencias que permiten concluir sin hesitación que le asistió derecho al actor en extinguir el vínculo del modo en que lo hizo.

Lo entiendo así, en primer lugar, porque la demandada BEC

PROTECION S.R.L. no aportó prueba alguna tendiente a desvirtuar la negativa de tareas que le fue atribuida por el actor en el emplazamiento que he referido en los párrafos anteriores.

Desde otro ángulo, y en lo que concierne al tópico vinculado a la falta de reconocimiento de la real antigüedad del actor y la consecuentemente omisión en el pago del adicional de convenio correspondiente, en mi criterio, la prueba rendida en autos es claramente reveladora de la prestación de trabajo USO OFICIAL

ininterrumpida de AGUILERA a órdenes de sus otroras empleadoras POITER S.RL.

y SE-CON S.R.L. para luego pasar –sin solución de continuidad– bajo la dependencia de BEC PROTECTION S.R.L.

En efecto, el testigo M.Á.P. –ofrecido por la parte actora y que no mereció observación de naturaleza alguna– refirió haber sido empleado de SE-CON S.R.L. y, en lo que específicamente aquí interesa, manifestó

que “...el dicente trabajó allí [en el Frigorífico Rioplantense S.A.], que ingresó en octubre de 2006 hasta octubre de 2007 que el actor ya estaba trabajando cuando el mismo ingresó, que el dicente en dicho frigorífico era vigilador, y el actor también era vigilador, que lo sabe ya que trabajaban los dos en la misma empresa vigiladora,

que la misma se llamaba Secon...” (v. fs. 184).

A su turno, el testigo G.P.M., fs.

187/188, ofrecido por BEC PROTECCION S.R.L., en primer lugar no hizo más que respaldar los dichos anteriormente reseñados ya que señaló que “...antes de trabajar el actor en dicho frigorífico el mismo trabajó antes en la empresa Secon como empleado con la consigna que debía romper su relación laboral con la empresa Secon...” (v. fs. 187), en tanto que si bien en éste último tramo de sus asertos destaca una presunta exigencia de tener que “romper su relación con la empresa Secon”,

circunstancia que tampoco fue siquiera alegada como defensa en el responde de la agraviada, lo cierto es que no hace más que avalar la tesis expuesta por el actor al demandar pues se presenta a todas luces como una maniobra tendiente a fraccionar la antigüedad obtenida a partir de una suerte de cesión en los términos del art. 229 de la Expte. N.. 39.045/2009

Poder Judicial de la Nación L.C.T. que operó evidentemente en los hechos, tal como concluyó el Sr. juez a quo. Y

ello aunque se hubiesen inobservado las formalidades dispuestas en el precepto legal mencionado, pues –en todo caso– tal vicio no resulta oponible al trabajador (cfr. arg.

arts. 14 y 49 de la L.C.T.).

Nótese que es del caso destacar que las testificales anteriormente reseñadas dan clara cuenta acerca de que el pretensor cumplió idénticas tareas de vigilancia en el establecimiento del frigorífico codemandado y, al menos, a órdenes de SE-CON S.R.L., circunstancia que considero central a los fines de dilucidar la cuestión en análisis. Y, en este punto, ambas declaraciones lucen coincidentes y complementarias entre sí, por lo que, al no haberse aportado elementos que pongan duda su veracidad, en mi visión, corresponde acordarles plena eficacia probatoria (cfr. art. 386, C.P.C.C.N.).

A lo anterior se añaden las constancias acompañadas a la causa por la AFIP que corroboran que el actor se desempeñó ininterrumpidamente en primer lugar a las órdenes de POITIER S.R.L. desde enero de 2005 hasta a agosto de USO OFICIAL

ese mismo año, luego para SE-CON S.R.L. desde setiembre de 2005 a noviembre de 2007 y, finalmente, desde ese mismo mes –circunstancia que vale destacar– hasta diciembre de ese año, bajo la dependencia de BEC PROTECTION...

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