Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 34.681/2008

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.035 CAUSA N°

34.681/2008 SALA IV “MAYER JULIO ALBERTO C/ SIDUS S.A. S/

DESPIDO” JUZGADO N°33

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia se alzan la parte actora y la demandada a tenor de los memoriales recursivos que obran a fs.602/605 y USO OFICIAL

fs.607/617. Asimismo, a fs. 606 y fs. 596 los letrados de la parte actora y el perito contador recurren los honorarios regulados por considerarlos reducidos.

II-En primer término y a fin de ordenar la exposición, he de referirme a la queja incoada por la demandada. Se agravia de la interpretación dada por la Juez de grado a los testigos de autos. Destaca los dichos de D Agostino que hace referencia a varias advertencias efectuadas al actor y los dichos de H. que menciona llamadas de atención verbales de su parte, razón por la cual considera proporcional la sanción disciplinaria aplicada. Menciona las ausencias del reclamante según informe del perito contador. Cita jurisprudencia.

Ahora bien, considero que, en atención a los términos en que fue plantada la queja, corresponde confirmar la decisión de grado. Digo esto porque llega firme a esta etapa –ya que la breve mención efectuada en el segundo párrafo de fs. 608 no constituye un agravio concreto al respecto- que el actor dio aviso telefónico de su inasistencia y que no existe prueba que acredite intervención alguna del servicio médico de la empresa; también llega firme que el certificado de fs. 121 fue refrendado por el médico a fs. 442 y que no existe sanción alguna por escrito al actor en su dilatada labor dentro de la empresa. A lo que cabe agregar que en la especie no está discutido el derecho del trabajador a considerarse despedido en los términos del art. 242 y 246 LCT frente a la aplicación de una suspensión que considera desproporcionada, por lo que en estos términos debe ser examinada la apelación.

Así las cosas, aun de darle trascendencia probatoria a los dichos de los testigos D Agostino (fs.466) y Holms (fs. 236) –ambos personal jerárquico de la empresa, lo que exige analizar sus dichos con mayor estrictez- respecto de la existencia de advertencias verbales frente a incumplimientos del actor, lo cierto es que, más allá de las inasistencias mencionadas en el informe contable, no obra en la causa sanción alguna por escrito al actor. Sabido es que el empleador, en ejercicio de sus facultades disciplinarias (art. 67 LO) y a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales por parte del trabajador, puede aplicar sanciones que deben ser proporcionales a la falta cometida. Y el art. 218

LCT expresamente establece los recaudos que deben cumplirse en tales casos:

notificación por escrito, justa causa y, en el caso de suspensiones, plazo por el que se adopta la medida. En la especie, no obra sanción alguna al respecto, por lo que la queja en la que insiste acerca de la supuesta proporcionalidad de la medida adoptada carece de entidad, en función de los elementos de la causa.

Por las razones expuestas, propicio confirmar lo decidido en primera instancia.

III-En segundo lugar se agravia de la procedencia de los rubros que integran la liquidación final. Señala que del informe del perito contable surge que dichos conceptos constan liquidados y depositados, lo que no fue impugnado por la parte actora.

Respecto del “salario julio-07” corresponde señalar que no resulta de la sentencia, condena alguna por dicho rubro, lo que torna sin sustento el agravio.

En lo que hace al “sac proporcional 2do semestre” y “vacaciones proporcionales 2007 con más sac” admitidas en el fallo anterior, observo que en su respuesta de fs. 508 el perito contador menciona ambos rubros que surgirían liquidados “de las constancias laborales que he tenido a la vista…en recibo de haberes no firmado por el actor…” y luego agrega que dichos conceptos “…constan liquidados y depositados no me consta que hayan sido percibidos por el actor…”. Tales manifestaciones no fueron objeto de impugnación y no obra en la causa prueba alguna que permita corroborar a través de la correspondiente institución bancaria, los depósitos de ambos rubros. Ello, a mi juicio, sella la suerte desestimatoria del agravio. En efecto, si bien es cierto que, a partir de la incorporación del sistema de cuentas sueldo de los trabajadores he admitido que,

aun cuando no estuviere firmado el recibo, pueda ser considerada cancelada una 2

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obligación laboral cuando fue depositada en dicha cuenta, lo cierto es que no obran en la causa elementos suficientes que avalen tal extremo. R. en que la mera mención del perito resulta...

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