Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 42.019/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA N° 96.002 CAUSA N° 42.019/2009 SALA IV

MARDIN ALEJANDRA C/ ENGRAMA S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO

N°5

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 253/257 que hizo lugar a la demanda, se alzan la actora (fs. 261/264) y la demandada (fs. 265/276).

II) La demandada se agravia, en primer lugar, porque el fallo “hace lugar al ‘despido indirecto’ denunciado por la actora, omitiendo que de las constancias obrantes en el expediente surgen claramente que se encuentran reunidos todos los elementos tipificantes del instituto regulado por el art. 244

LCT (abandono de trabajo)….”.

Este aspecto del recurso se encuentra desierto, pues la recurrente se desentiende por completo de las motivaciones expuestas en la sentencia, acerca de que: a) la disolución del vínculo se produjo con la carta documento remitida por la actora el 26 de julio de 2008. “toda vez que esta decisión rupturista se perfeccionó con la recepción por el destinatario, considerándose que así ha sucedido, cuando ha llegado a la esfera de conocimiento de éste, lo que ha ocurrido el 28/07/08 conforme los propios términos de la demandada quien contestó mediante envío telegráfico del 29/07/08”; b) de tal manera, “el despacho telegráfico enviado por la demandada el 04/08/08 por medio del cual hace efectivo el apercibimiento efectuado en su misiva anterior y en consecuencia considera disuelto el vínculo por abandono de tareas, resulta extemporáneo” (fs. 254).

La apelante ni siquiera intenta rebatir estas motivaciones y ello sella negativamente la suerte de la queja, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la 1

decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada,

pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E.M., “Código Procesal”, t. II, p. 266).

Corresponde entonces desestimar la queja.

III) Asimismo se agravia la empleadora porque estima –en síntesis- que el fallo tuvo por acreditada la injuria invocada por la actora sobre la base de “comentarios tendenciosos de personas que poseen juicio pendiente contra la demandada y que denotan absoluta subjetividad y animosidad” en su contra.

Anticipo que la queja no merece trato favorable.

En efecto, esta S. tiene dicho que la circunstancia de que algunos testigos tengan juicio pendiente contra la misma demandada al tiempo de su declaración, no los inhabilita como tales, y no se advierte razón alguna para descalificar sus testimonios cuando (como ocurre en el sub lite) éstos se observan coherentes, concordantes y suficientemente fundados en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieran conocimiento de los hechos sobre los cuales se expiden (esta Sala, 6/5/11, S.D. 95.392, “B.L.I.A. c/ Jumbo Retail Argentina SA s/ diferencias de salarios”; CNAT,

S.I., 10/10/06, SD. 94.530, “J., S. c/ Villa Real Cooperativa de Crédito Ltda. y otros s/ despido). Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate -arts. 386 y 456 del CPCCN-

(CNAT, S.I., 10/11/05, S.D. 87.286, “Segovia, J.A. c/

Automotores San Telmo S.A. y otro s/despido").

En el caso, sólo tres de las cuatro testigos que declararon en la causa (todas ellos a propuesta de la actora, ya que la demandada desistió de su prueba testifical) tienen juicio pendiente contra la demandada.

En cambio, la restante testigo (FUSARO), que es precisamente la más valiosa (por ser la única persona que presenció el hecho injurioso determinante de la ruptura), únicamente “tuvo una mediación” (sic, fs. 162), de modo que su disputa con la demandada había quedado “resuelt[a] en sede administrativa”

con anterioridad a su declaración (así lo reconoce la propia apelante a fs. 269

vta.). No se trata entonces de una testigo con juicio “pendiente” como 2

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equivocadamente aduce la apelante.

Pues bien, la mencionada FUSARO relató que escuchó a través del “handy” (que estaba conectado en “altavoz”) que el Sr. A.I. llamó

a la actora para recriminarle el haber rendido la recaudación del local a otro empleado y “empezó a insultarla, a decirle por qué mierda [había] entregado la caja a F.…”.

La testigo agregó que “A. llamó como cuatro veces insistiendo e insultando…” y que, después de esas cuatro veces, la actora “se quedó mal,

empezó a llorar y A. comenzó a llamar al teléfono de línea…A. estaba muy agresivo, súper agresivo, le decía a la dicente ‘pasame con A.,

pasame con A., la dicente le dijo que estaba muy mal…”. Acto seguido,

A. se apersonó al local, “bajó furioso del auto y entró sin saludar y se fue directamente al subsuelo donde estaba la caja fuerte…A. estaba con Ale [la USO OFICIAL

actora] abajo y como había clientes la dicente tuvo que bajar al subsuelo a buscar mercadería y justo vi que A. le estaba gritando y acorralando a Ale…A. le decía a A. que le contestara, porque Ale estaba callada agarrando una carpeta y A. como corpeándola yéndose encima”.

FUSARO siguió relatando que se quedó mirando porque vio “re mal a Ale y re desubicado a A.” y escuchó que éste le decía a la actora “qué querés,

querés que te golpee” o “algo así”. Después de ese hecho, la declarante acompañó hasta arriba a la actora, quien “se fue al baño llorando”, pero “al segundo sube A. y le pregunta a la dicente dónde estaba la actora, le dijo que estaba en el baño y se va para el baño, la dicente va atrás de A. y A. quería abrir la puerta y A. no lo quería dejar pasar, entonces A. se fue como enojado. A. estaba con una crisis de nervios…”.

Como se ve, la testigo se expidió de manera clara, coherente y precisa sobre hechos que pasaron directamente por sus sentidos. Por lo demás, no encuentro motivos para dudar de su imparcialidad, pues el hecho de que la FUSARO llamara a su ex compañera de trabajo por su nombre apocopado (“Ale”) no denota una amistad íntima (como exageradamente infiere la apelante),

mientras las calificaciones que vierte respecto de “A.” sólo tienen carácter descriptivo y no denotan animadversión.

En cuanto a las restantes testigos (DIHARCE, ASTRADA y PEÑEYRO),

si bien no presenciaron el hecho en cuestión, dieron cuenta del comportamiento 3

agresivo de A.I., lo cual otorga mayor verosimilitud al relato de FUSARO.

Por las razones expuestas, coincido con la Sra. Jueza a quo en que el testimonio de FUSARO (corroborado en el aspecto indicado por el de las otras testigos) resulta suficiente para tener por acreditado el episodio injurioso en cuestión.

Por otra parte, el agresor no era un simple “empleado dependiente” de la sociedad (como, con dudosa buena fe procesal afirma la apelante a fs. 266 vta.),

sino el hermano de quienes “manejaban la empresa” (cfr. declaraciones testificales, en especial fs. 162, 170 y 215), es decir de G.I. (presidente de la firma, fs. 204) y de F.I. (que es quien suscribía los recibos y telegramas en representación de la sociedad, ver fs. 60, 64, 66, 69, 71, 73 y 75).

Por ello, sugiero confirmar el fallo apelado en cuanto admite el reclamo indemnizatorio.

IV) La empleadora cuestiona también la procedencia del incremento del art. 2° de la ley 25.323, pues estima que su parte no incurrió en mora, toda vez que no se trata en el caso de un despido directo sino de uno indirecto, de manera que “la legitimidad de la supuesta e inexistente causal falsamente invocada por la actora en su libelo, se encontraba a la espera de resolución de un proceso judicial”.

La queja no merece acogimiento, pues como lo tiene dicho esta Sala, no existe disposición legal alguna que limite la aplicación de lo establecido por el art. 2 de la ley 25.323 a los supuestos de despido directo, excluyendo por tanto los casos de despido indirecto (S.D. 91.749 del 11/10/06, “Goldztaub, V.M. c/ franjan SRL s/ despido”; S.D. 92.132 del 19/3/07, “A., F.G. c/ Falabella SA y otro s/ despido”). En efecto, la norma citada establece una sanción especial en virtud del incumplimiento post-contractual en que incurre el empleador cuando, pese a la intimación fehaciente del trabajador, no abona “las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la ley 20744

(t.o. 1976) y los artículos 6 y 7 de la ley 25.013 o las que en el futuro las reemplacen, y consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas…”. La...

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