Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 45.459/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 19369 EXPTE.Nº 45.459/2009 (28.488)

JUZGADO Nº 22 SALA X

AUTOS: “PROIETTO ALDO JORGE Y OTRO C/ LUPIN S.R.L. Y OTRO S/

DESPIDO”.

Buenos Aires, 30/12/2011

El D.E.R.B., dijo:

La sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos,

hizo lugar a la demanda por despido por entender que existió entre A.J.P. (h) y la sociedad demandada una relación de carácter laboral, a la vez que admitió el daño moral reclamado y extendió dicha condena al codemandado A.V.L. en los términos de lo dispuesto por los arts. 59, 274 y 279 de la Ley 19.550,

excluyendo de la misma al citado como tercero Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors, por considerarlo ajeno a las presentes actuaciones (ver pronunciamiento de fs.

214/219).

Dicha resolución motivó los agravios de la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 221/223 y de la demandada a fas. 227/229, mereciendo ambas réplicas de sus contrarias a fs. 242/243 y fs. 233/238, respectivamente.

Se agravia el accionante porque la señora juez de grado no incluyó el Sac en el cálculo de las indemnizaciones previstas en el art. 43, incs. b), c) y d) de la Ley 12.908.

Por su parte, la demandada se queja por la valoración que hiciera la “a quo” de las pruebas rendidas en autos al considerar que existió una relación laboral entre el actor y su parte, por la procedencia del daño moral reclamado y porque no extendió la condena al tercero citado Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors. Por último, apela la forma en que fueron impuestas las costas en origen y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte demandada.

En orden a la naturaleza de la relación que unió a las partes me anticipo a señalar, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. art. 386

C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, que corresponde confirmar lo decidido en origen en cuanto a que dicha vinculación configuró una de las amparadas por la L.C.T. (to).

Digo esto, porque la demandada, en primer lugar, no se hace cargo ni revierte los fundamentos utilizados por la “a quo” en cuanto al expreso reconocimiento efectuado por codemandado L. –en su carácter de socio gerente de la empresa- en su respuesta telegráfica de fecha 21/05/2009 (ver sobre reservado), acerca que el accionante se desempeñaba como “jefe de redacción” y que para ello, la empresa le había proporcionado una notebook marca Compaq, como también, que dicha misiva fue objeto de reconocimiento por las partes a fs. 131.

Sumado a ello, y contrariamente a lo manifestado por la quejosa, los testigos que declararon a instancias del actor –a saber: G. (fs. 155) y M. (fs.

164)-, quienes fueran dependientes de la demandada y compañeros de aquél, resultan contestes en cuanto al hecho que el actor era jefe de redacción de la revista “Soy de Boca” y que, por dicha tarea, percibía una remuneración de aproximadamente $ 2.000,

circunstancias que, lejos de ser desvirtuadas, se encuentran corroboradas por los testigos de la propia demandada (arts. 386 CPCCN y 90 LO).

Así, A.C. (fs. 179) -quien es actualmente dependiente de la demandada-, afirma que el Sr. P. (h) era el jefe de redacción de la revista “Soy de Boca”, que si bien no cumplía horario, iba a trabajar y que la dicente era la que le pagaba el sueldo, mediante presentación de factura, circunstancia ésta, que a su vez encuentra respaldo en el testimonio de D. (fs. 177) quien señala que, en teoría, el accionante era el redactor de la revista “Soy de Boca” y que la remuneración, como a todos, se la pagaría A. que es una chica que trabaja en la administración.

En consecuencia, es dable concluír que A.J.P. (h), al desempeñarse como jefe de redacción, integró los medios personales (conf. art. 5 L.C.T.

to), de los que se valió la demandada para cumplir parte de su actividad, que es precisamente, la edición de la revista “Soy de Boca” (ver fs. 58, pto.V., 5to.párrafo)

para cuya realización contrata personas que, como el accionante, llevan a cabo tal objetivo.

Desde esta perspectiva se aprecia que el demandante no fue otra cosa que un trabajador de los definidos en el art. 25 L.C.T. (to), contratado por un empleador de los señalados por el art. 26 de dicho cuerpo legal, y que el vínculo que existió entre ambos no fue más que un contrato de los descriptos por el art. 21 L.C.T. (to), regido, en su situación, como antes mencioné, por la ley 12.908.

Le asiste razón a la accionada en lo que hace a la procedencia del daño moral reclamado, toda vez...

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