Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 15.810/2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 100069

SALA II

Expediente Nro.:15810/2009

(Juzg. Nº 17 )

AUTOS: "BELLORINI ALBERTO ALEJANDRO C/ MOSTOVY VALERIA

MABEL Y OTRO S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30/12/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada M. a abonar al accionante los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados. Rechazó, en cambio, la demanda deducida contra Estilos Compartidos SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, la parte actora y la codemandada M. interpusieron recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios. A su vez, el perito contador dedujo recurso de apelación contra la regulación de sus honorarios profesionales efectuadas en la sentencia.

La parte demandada se agravia en cuanto el decisorio de grado, en base a los testimonios de Urcullu (fs 175) y A. (fs 207) y R.M. (fs 209) tuvo por acreditado la fecha de ingreso, categoría y salario denunciados por el actor. El planteo de la recurrente, constituye una mera discrepancia subjetiva con las conclusiones del decisorio en tanto no se efectúa una crítica concreta mediante la cual se evidencien los errores o las falacias en las que –a su criterio- habrían incurrido los testigos.

En efecto, la crítica del apelante respecto de la valoración efectuada en la instancia anterior se centra en que los testimonios serían imprecisos;

pero no rebate adecuadamente las apreciaciones de la sentenciante.

De las declaraciones de Urcullu y A. –ambos compañeros del actor- se desprende que B. presto servicios como encargado de la peluqueria que explota la codemandada Mostovy desde fecha anterior a la registrada en la documentación laboral. Así, U. (fs 175) declaró que ingresó a trabajar para la demandada en 2007 y que el actor ingresó a fines de febrero del 2008

Expte. N.. 15820/2009 1

Poder Judicial de la Nación como encargado. Dijo que hacía los pedidos de productos, recibía los proveedores,

repartía el trabajo entre los empleados y atendía a los clientes, tenía el manejo de la peluquería. Señaló que tales circunstancias le constan porque la testigo trabajó en ese establecimiento y el actor era su encargado. A. (fs 207) señaló que, cuando ingreso a la peluquería que explota M. en marzo del 2008, el actor, como encargado, fue quien la tomó. Agregó que el actor se encargaba de la organización de los horarios de todos los empleados de la demandada, controlaba a la cajera y daba las órdenes. Además puntualizó que, parte del salario, le era abonado a todo el personal en forma marginal. R.M. (fs 209) declaró que concurrió al local donde funciona la peluquería que explota la demandada en febrero o marzo del 2008

y que el actor fue quien le recibió su curriculum y quien le tomó la prueba.

En consecuencia, los testigos exponen en forma suficiente y clara las razones por las que refieren conocer que el actor prestó tareas como encargado en un local en el cual desarrollaba su actividad empresaria la demandada desde febrero/08, es decir, con anterioridad a la fecha registrada por la empleadora; y,

USO OFICIAL

por otra parte, sus dichos no fueron impugnados en tiempo oportuno no obstante que la recurrente fue citada a las audiencias en las que declararon los testigos. En esas ocasiones, omitió formular todas las preguntas o repreguntas que estimaba convenientes a fin de evidenciar en qué medida los testigos pudieron haber distorsionado la verdad; y no lo hizo y tampoco los impugnó en el plazo que acuerda el art. 90 L.O. En resumen, los testigos han descripto en forma objetiva y concordante la época y las condiciones bajo las cuales se llevó a cabo la prestación de servicios de B., sin incurrir en contradicciones ni en exageraciones que puedan llevar a dudar de la veracidad de sus afirmaciones. Por otra parte, las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal en perjudicar a la demandada ni en favorecer injustificadamente al accionante. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; ni está

demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia la demandada que los indujera a declarar del modo en que lo hicieron. Ello me persuade que U. (fs 175) y A. (fs 207) y R.M. (fs 209) no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a la demandada sino,

simplemente, diciendo la verdad. La concordancia y uniformidad de sus declaraciones con respecto a las circunstancias bajo las cuales trabajó el accionante en un establecimiento cuya explotaciòn tenía a su cargo la demandada, me llevan a aceptar la evidencia que surge de sus dichos -conf.art.90 LO-.

Ello, deja claramente evidenciado que la demandada no ha llevado un adecuado registro de la relación y que, por lo tanto, las anotaciones obrantes en el libro que exíge el art. 52 LCT no son confiables, pues no reflejan la realidad.

E.. N.. 15820/2009 2

Poder Judicial de la Nación En tales condiciones, la queja vertida por la demandada en cuanto a la supuesta falta de adecuada valoración por parte de la sentenciante de grado anterior de los libros laborales, no resulta suficiente para desvirtuar los fundamentos del decisorio de grado. En efecto, por las razones recién explicadas, es evidente que no puede considerarse que los registros de la empresa constituyan prueba que conduzca a desvirtuar las circunstancias afirmadas en la demanda y acreditadas a través de los testimonios analizados. Por otra parte, y como lo ha señalado la jurisprudencia del Fuero, los registros laborales constituyen manifestaciones unilaterales del empleador, que no están sujetas al control del trabajador, por lo que se impone el control judicial en cada caso concreto. La apreciación judicial que se efectúe deberá ponderar por lo tanto, la totalidad de las pruebas ofrecidas, con el objeto de evitar que, una documentación aparentemente ajustada formalmente a las exigencias legales, resulte la vía para instrumentar un fraude (esta Sala in re “Amarilla D.J. c/ M.H.J. y Otro s/ ley 14.546” sentencia N.. 95.139 del 20/7/07, “Assefi Aria Reza c/ Productos Roche SA

USO OFICIAL

y Otro s/ despido” sentencia N.. 95.150 del 9/8/07).

La acreditación del extremo que se viene analizando, lleva a concluir que los recibos de sueldo obrantes a fs 36/38 y fs 80/82 (ver fs 128)

emitidos por M. y los registros laborales llevados por ella, contienen datos falsos sobre la fecha de ingreso, categoría y salario, por lo que tales instrumentos carecen de toda eficacia probatoria. En tales condiciones, es evidente que M. no registró adecuadamente la relación porque no asentó en los libros laborales la real fecha de inicio de la relación, la real categoría y, tampoco registró el verdadero salario de acuerdo a la categoría que ostentaba B., todo lo cual operativiza la presunción del art. 55 LCT en favor de las afirmaciones vertidas por éste en el escrito inicial.

Habida cuenta de la presunción legal que dimana de la norma citada y dado que el importe del salario mensual determinado por el decisorio de grado resulta razonablemente adecuado a la índole y extensión de los servicios prestados por el actor (arts. 56 L.O- y 56 y 114 de la LCT), corresponde confirmar la sentencia en cuanto estableció que la relación se inició el 25/2/08, que B. se desempeñó como encargado e hizo lugar a los rubros reclamados en la demanda en base a una remuneración mensual de $ 3.000.

La codemandada M. se agravia porque el pronunciamiento de grado la condenó a la entrega del certificado de trabajo que exíge el art. 80 LCT en función de la verdadera fecha de ingreso, salario y categoría.

E.. N.. 15820/2009 3

Poder...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR