Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 22.101/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA N° 96.029 CAUSA N° 22.101/2010 SALA IV

R.G.S. C/ INC S.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N°77

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I-Contra la sentencia de primera instancia se alza la demandada a tenor del memorial recursivo de fs.341/344.

II- La demandada, en su primer agravio cuestiona que se haya considerado USO OFICIAL

configurada la existencia de mobbing porque aduce que “…la totalidad de la prueba testimonial en que sustenta el a-quo su resolución ha sido debidamente impugnada por mi representada..” Agrega que todos tienen juicio pendiente contra su parte y que carecen de eficacia.

Desde ya adelanto que, en mi criterio, dicho agravio no cumple debidamente con las exigencias del art. 116 de la ley 18345. Hago esta afirmación porque la queja es meramente dogmática y no efectúa una crítica concreta y razonada de los fundamentos por los cuales el Magistrado anterior concluye que existió acoso laboral respecto de la actora. Cabe recordar que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también demostración de los motivos que se tienen para considerarlos erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada pues no existe cabal expresión de éstos (Cfr. F., E. en “Código Procesal” T. II pag. 266).

En la especie el Juez “a-quo” examina pormenorizadamente los dichos de Décima –testigo que, a pesar de lo expuesto en el memorial, no tiene juicio pendiente contra la demandada-, de Alza y de Pariggi, destacando los aspectos más relevantes de sus declaraciones. Nada de ello fue refutado en el recurso de apelación, limitándose la demandada a remitirse a lo expuesto en sus impugnaciones, incumpliendo así lo dispuesto en el ya mencionado art. 116 LO

en cuanto establece que “…no bastará remitirse a presentaciones anteriores…”.

Ello, sumado a la falta de crítica al alcance dado en la sentencia anterior a los hechos que tuvo por acreditados –encuadrándolos en acoso laboral- sella la suerte desestimatoria de este aspecto de la queja.

III-En su tercer cuestionamiento se agravia la demandada pues, a su juicio,

no se encuentran acreditados los extremos para justificar la existencia de injuria y la consecuente extinción del contrato de trabajo. Sin embargo, en función de lo expresado en los párrafos anteriores, llega firme a esta instancia el ambiente laboral en el que prestaba tareas Ríos y la existencia de acoso laboral, razón por sí sola suficiente para que encuadre dentro del concepto de injuria laboral conforme arts. 242 y 246 LCT. Propongo, entonces, desestimar este aspecto de la queja.

También recurre la sentencia anterior en cuanto admite el art. 2 de la ley 25323 y destaca, al respecto, que su parte abonó la liquidación final. Sabido es que la norma antes citada tiene como finalidad sancionar al empleador remiso que no abona en tiempo oportuno las indemnizaciones adeudadas y que obliga al trabajador a tener que recurrir a la instancia administrativa o judicial para cobrar lo que por derecho le corresponde. Esta situación se da en la especie en la que la empleadora no abonó las indemnizaciones por despido, razón por la cual corresponde confirmar la admisión de esta sanción.

IV-En el segundo y cuarto agravio la condenada cuestiona que se haya tenido por acreditada la existencia del daño moral y psíquico y que se haya admitido la indemnización por daño moral.

Sostiene la demandada que el único medio de prueba en que se funda la sentencia es el informe del perito psicólogo, que fue impugnado por su parte.

Aduce que las apreciaciones de la perito sólo encuentran sustento en los dichos de la actora en su demanda y no han podido ser constatadas por la experta.

Sin embargo, tal como lo expuse en los párrafos anteriores, al estar desierta la queja respecto del acoso laboral –reitero- llega firme a esta instancia la descripción del ambiente laboral desarrollado por los testigos que declararon en autos, que coinciden con lo expuesto en el escrito de demanda. Desde tal perspectiva, no es cierto que la perito se basa en meras apreciaciones de la actora sino que éstas se encuentran corroboradas con la prueba de autos. Además, la 2

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perito le realizó a R. diversos tests psicológicos que individualiza a fs. 272 y que fueron acompañados con su informe a fs. 256/271, en función de los cuales concluye -a fs. 283- que R. requiere necesariamente tratamiento psicológico “..ya que la actora posee un gran monto de ansiedad y angustia, posee sentimientos de abatimiento, baja autoestima y sensación de futuro incierto y vacío…” que lo vincula a la situación vivida en su ambiente laboral. Dicho informe se presenta debidamente fundado, proviene de una experta en la materia,

por lo que cabe asignarle pleno valor probatorio (art. 477 CPCC). No puede soslayarse que el trabajo del perito, atento la aptitud y especial versación que cabe reconocer a quienes se hallan oficialmente habilitados para ejercer la ciencia u oficio de que se trata, goza de una...

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