Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 36.954/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.009 CAUSA N°

36.954/2007 SALA IV “IRIARTE PACCHI ANA C/ MERCO VIAL S.A. Y

OTROS S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL” JUZGADO N°73

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 605/615, expresan la USO OFICIAL

    parte actora (a fs. 620/621), MERCO VIAL S.A. (a fs. 622/630vta.) y ASOCIART ART S.A. (a fs. 632/634), y que merecieron réplica a tenor de los escritos respectivos de fs. 637/340, fs. 642/646vta. y fs. 650.

  2. Previamente a analizar los agravios relativos a la procedencia de la acción, estimo conveniente tratar la objeción deducida por MERCO VIAL S.A.

    en torno al rechazo de la excepción de prescripción -opuesta oportunamente en los términos del art. 3962 del Código Civil, ver fs. 143/143vta.- en relación con la acción interpuesta por IRIARTE PACCHI ANA en representación de sus cinco hijos menores.

    La sentenciante de la instancia anterior desestimó la excepción de prescripción sobre la base de los siguientes argumentos: a) del escrito de la demanda interpuesta ante el Tribunal N°2 de La Plata surge la concurrencia de los hijos menores de la accionante y el causante; y b) dado lo normado por el art.

    713 del Código Civil en el sentido de que cualquier acto que interrumpa la prescripción a favor de uno de los acreedores o en contra de uno de los deudores aprovecha o perjudica a los demás, la demanda interruptiva efectuada por IRIARTE ante extraña jurisdicción surtió efectos respecto de los derechos de sus hijos menores .

    La accionante se agravia de esta conclusión y de sus fundamentos por cuanto, según entiende: a) la demanda interruptiva del plazo de prescripción fue interpuesta por IRIARTE PACCHI actuando únicamente por sí y no en 1

    representación de sus hijos menores en dicha oportunidad; y b) las disposiciones del art. 713 del Código Civil resultan inaplicables al caso de autos toda vez que no constituye la del sub lite una obligación solidaria sino que se trata de un litisconsorcio facultativo activo, lo que implica que cada uno de los litisconsortes es titular de su pretensión aunque ésta nazca de un mismo hecho ilícito.

    A mi juicio, estas objeciones deberían ser desestimadas.

    En efecto, la primera demanda fue iniciada el 8 de abril de 2005 por los Dres. L.J.T. y P.E.M. en su calidad de apoderados de la Sra. A.I.P.. Si bien no se indicó (ni en la demanda ni en el poder con ella acompañado) que la poderdante actuara también en representación de sus hijos menores, en el capítulo “legitimación activa” se consignó el nombre y la fecha de nacimiento de cada uno de esos niños, y asimismo se hizo alusión a los certificados “que se adjuntarán al ampliar la demanda” (sic, fs. 9/9 vta. del expediente agregado por cuerda).

    Pues bien, en la anunciada ampliación (presentada el 17 de octubre del mismo año) se reclamó explícitamente una partida indemnizatoria para cada uno de esos hijos (cfr., en especial, fs. 170). Asimismo, antes de que se corriera traslado de la acción, el día 7 de junio de 2006, la Sra. I. otorgó ante la secretaria del Tribunal un nuevo poder a favor de los mismos abogados, pero esta vez “por derecho propio y en nombre y representación de sus hijos menores de edad, a saber: J.C.I.; C.C.I.; J.P.C.I., Á.R.C.I. y J.C.I.” (sic,

    fs. 225 del citado expediente, el subrayado me pertenece).

    Cabe entender entonces que en esa última fecha (7 de junio de 2006)

    quedó perfeccionada en el expediente judicial la declaración de voluntad de la representante legal de los menores de mantener vivo el derecho de sus hijos, por lo que corresponde tener por interrumpida la prescripción hasta la finalización de ese proceso (art. 3986 del Código Civil).

    Ello conduce a afirmar que la presente demanda fue entablada dentro del plazo de prescripción que comenzó a correr nuevamente a partir de la declaración de incompetencia del Tribunal para entender en aquellas actuaciones.

    En función de los motivos expuestos, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto desestima la excepción de prescripción opuesta por MERCO

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    VIAL S.A..

  3. Despejada dicha cuestión, resulta pertinente expedirme sobre las objeciones que esgrime MERCO VIAL S.A. en relación con la responsabilidad que la Sra. Jueza a quo le atribuyó por el deceso de CIRILO CHÁVEZ

    ORTUÑO en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    Para así decidir la sentenciante consideró, en síntesis, que: a) la vivienda donde habitaba el SR. CHÁVEZ ubicada dentro del obrador y a orillas del Río Salado constituyó una prestación accesoria del contrato de trabajo en el marco del art. 105 de la LCT y del art. 22 del decreto 911/96 reglamentario de la convención colectiva de aplicación al caso; b) de la inspección ocular efectuada por personal de la policía y de las declaraciones testificales obrantes en la causa penal surge que dicha vivienda no contaba con las condiciones mínimas de seguridad de las que la empleadora era responsable dados los términos de los USO OFICIAL

    arts. 26 y 34 del CCT 76/75; c) de la investigación llevada a cabo en torno a la desaparición del trabajador surgen indicios acerca de cómo se produjo dicha desaparición y posterior fallecimiento como consecuencias de la precariedad de la referida vivienda; d) si CHÁVEZ no hubiese estado trabajando para la codemandada MERCO VIAL S.A., no se habría producido su deceso; e)

    MERCO VIAL S.A. revestía el carácter de guardiana de la cosa que provocó el daño derivado de dicha circunstancia (de la vivienda otorgada y del fallecimiento del trabajador, respectivamente); y f) MERCO VIAL S.A. no demostró en la causa ningún eximente de responsabilidad en los términos del art. 1113 del Código Civil.

    MERCO VIAL S.A. disiente de esos fundamentos sobre la base de cuatro afirmaciones básicas:

    1) “...La casa no era prevista por la empleadora y la misma no estaba dentro del obrador...” (sic., fs. 626 in fine). Arguye que estos últimos extremos surgen acreditados a través de pruebas omitidas arbitrariamente por la sentenciante, tales como: la declaración de Pitattore -quien habría referido que CHÁVEZ vivía en una casa en frente del obrador- y el croquis obrante en el expediente penal del cual surgiría que ambas viviendas se encontraban fuera del obrador y a la vera del Río Salado (cfr. fs. 626vta.). Entiende que no puede tenerse por probado a través de dos testimonios (omite indicar cuáles) que MERCOVIAL S.A. celebró un contrato de alquiler en relación con dichas 3

    viviendas, pues, a su criterio, resulta obvio que, por su jerarquía, los declarantes ignoraban dicha circunstancia.

    2) “Más allá de que la empresa no prestó la vivienda, la misma estaba en condiciones de seguridad” (sic., cuarto párrafo de fs. 627). Sostiene la recurrente que el ya mencionado croquis fue malinterpretado por la a quo, pues, de éste surge que en la vivienda en cuestión había una puerta delantera y una trasera y a esta última se podía llegar rodeando por la izquierda o por la derecha –en cuyo caso había que pasar en contra del río y sobre un tablón. Entiende entonces que la casa “tenía condiciones de seguridad” y que si el trabajador atravesó el tablón para llegar a ella es el hecho de la víctima el que causó el accidente porque debió

    ingresar por la puerta delantera, o bien, rodear la casa por el lado izquierdo y no por el derecho en contra del río.

    3) No existe prueba alguna en el expediente penal o en el laboral de que CHÁVEZ haya caído al agua al atravesar una tabla que funcionaba de puente para ingresar a la vivienda y, por ende, no se acreditó la relación de causalidad entre el hecho y el daño denunciados. Aduce que la aparición de ojotas al lado de la casa y sobre el margen del río Salado –supuestamente pertenecientes al trabajador- así como la caída del referido tablón, la posterior aparición del cuerpo sin vida y el reconocimiento de las ropas encontradas junto a éste, no constituyen indicios suficientes en los términos del inc. 5) del art. 163 del CPCCN. Por ende -entiende- no puede afirmarse que CHÁVEZ cayó en ese lugar porque no existen testigos oculares del hecho ni de que el tablón se había caído porque el trabajador lo atravesó esa noche o que ese calzado perteneciera a él.

    4) Aún de desestimar las afirmaciones precedentes, y dado que CHÁVEZ

    sabía nadar, la caída no habría producido su deceso de no ser que no se encontraba en su normal estado de salud. Sostiene, en consecuencia y a todo evento, que la conducta del propio trabajador rompió el nexo de causalidad entre el hecho –esto es, la caída- y el daño generado en consecuencia –su fallecimiento.

    Anticipo que, a mi juicio, estos argumentos resultan inadmisibles.

    Digo ello porque -a mi modo de ver- las distintas pruebas rendidas en estos actuados acreditan los presupuestos fácticos para admitir la responsabilidad imputada a la recurrente en el marco de lo normado por el art. 1113 del Código 4

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    Civil así como echan por tierra sus alegaciones.

    En primer término, cabe remarcar que el hecho de que la vivienda donde habitaba CHÁVEZ en la época de su desaparición y en ocasión de la prestación de servicios en el marco de la ley 22.250 y a favor de MERCO VIAL sea considerada o no prestación en especie en los términos del art. 105 de la LCT, no influye sobre la pretensión inicial de atribuirle responsabilidad a la empleadora por el fallecimiento de aquél.

    En cambio, sí resulta relevante y corresponde analizar si es que dicha vivienda fue provista por MERCO VIAL S.A. a sus trabajadores.

    Pues bien,...

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