Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 21.126/2007

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.126/2007

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73789 . SALA

V. AUTOS: “CABRAL

CLAUDIO GABRIEL C/ TRANSMEDIC INTERNATIONAL GROUP S.A. S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 28).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de diciembre de 2011 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G.

dijo:

I) La sentencia definitiva de fs. 140/41 recibe apelación de la accionada a fs.

142/44 vta. y de la parte actora a fs. 146/47. La demandada contesta agravios a fs. 153/54

y el actor hace lo propio a fs. 156/vta.

II) Objeta la ex empleadora del actor los siguientes puntos del fallo anterior:

  1. Que se concluya que su parte no ha podido demostrar la causal del despido, pues afirma que aquél cometió reiterados incumplimientos graves como chofer a cargo de la ambulancia destinada a cumplir servicios de emergencias médicas ante circunstancias de riesgo de vida. Señala que en muchas oportunidades se negó a acudir a destinos lo que obligaba a la empresa a tener que gestionar que acudiese otro móvil que se encontraba aún más lejos retardando de tal forma la atención del paciente. Indica que se negó a prestar tareas, incumplió órdenes de sus superiores, puso en riesgo la vida de pacientes, extremos todos ellos que fueron descriptos por el testigo S. (fs. 62)

    cuando manifiesta que el Sr. C. fue despedido porque en el último período no salía a horario en sus guardias, le contestaba a sus superiores, no quería trabajar y faltaba sin aviso.

    Afirma que la calidad de testigo único no puede invalidar sus dichos.

    Considero que no puede tener favorable recepción su queja, pues como bien lo destacó el juzgador anterior no resultan suficientes los dichos del precitado testigo, no por ser un testimonio único, circunstancia ésta que por cierto no implica per sé que se lo descarte sin más, sino por la sencilla razón que no suscita entidad suasoria suficiente. Obsérvese que no rebate la quejosa el análisis efectuado por el magistrado anterior en cuanto a que dicho testimonio resulta impreciso e inconsistente sin especifi-

    carse circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados al actor, lo que sumado a la restante orfandad probatoria respecto a las inobservancias imputadas al trabajador conduce a propiciar la confirmación de este aspecto del fallo anterior.

  2. y c) Los agravios identificados como segundo y tercero, en realidad apuntan a reforzar lo expuesto en el primero, por lo que deben considerarse ya contesta-

    dos.

  3. Se opone a la condena del incremento indemnizatorio dispuesto por el Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.126/2007

    art. 2 de la ley 25.323

    , pues afirma que el actor fue despedido con justa causa, sin embargo precisamente la causal/causales que motivaron la denuncia del vínculo no pudieron ser acreditadas y obligó al accionante a tener que transitar la etapa administra-

    tiva previa para poder luego acudir a sede judicial a efectos de obtener el reconocimiento de sus acreencias laborales.

    III) Cuestiona la condena a entregar al actor los certificados de trabajo y de aportes jubilatorios previstos por el art. 80 RCT, pues afirma que aquéllos fueron agregados en autos por lo que deviene improcedente dicha intimación así como la multa diaria impuesta para el caso de retardo en su entrega.

    Debe tenerse presente que de conformidad con la norma del artículo 80 RCT el empleador deberá entregar:

  4. Un certificado de trabajo con indicación de la fecha de ingreso, egreso,

    categoría laboral y tareas realizadas sin indicar la causa de la finalización de la relación laboral con más indicaciones de la capacitación obtenida durante el curso de la relación laboral;

  5. Una certificación (constancia documentada) de pago de las obligacio-

    nes de la seguridad social y sindicales;

  6. El certificado de remuneraciones y servicios de la ley 24.241 estableci-

    do en el formulario ANSeS 6.2.

    Para la confección del certificado b) se requerirá la firma de profesional CPN pa-

    ra que el informe de pago pueda ser considerado constancia documentada. Constancia documentada en modo alguno implica que se hagan entrega de copias de documentos sino la declaración, en un documento, que haga constancia del pago de los aportes y contribuciones correspondientes a la seguridad social y al derecho sindical. Por este motivo, para que la declaración haga constancia, es menester la firma del profesional universitario graduado que pueda evacuar el informe.

    La norma del artículo 80 RCT exige del empleador “constancia documentada de ello”, no constancias (en plural). Ninguna norma exige que se presenten copias de las boletas de depósito bancario sino sencillamente una declaración escrita emanada de un sujeto que puede hacer constancia actuarial (el CPN).

    En cuanto a las “astreintes” (art. 666 bis Cód. Civil) fijadas en la sede anterior para el caso de demora en la entrega de las certificaciones precedentes, debe recordarse que aquéllas no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier etapa del proceso,

    por lo que deviene prematura la queja.

    IV) Concluye su queja cuestionando la tasa de interés ordenada por considerarla excesiva. Sin embargo, lo decidido en este aspecto en la sede anterior se adecua a lo Poder Judicial de la Nación -3-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 21.126/2007

    dispuesto por esta Cámara en el Acta nº 2357 y Res. nº 8 del 7/5/02 y 30/5/02, respecti-

    vamente.

    V) Resta analizar el único agravio vertido por la parte actora dirigido a cuestio-

    nar el rechazo del rubro “horas extra” y que se consideren como insuficientes a tal efecto los dichos de los deponentes B. y S., impetrando además la aplicación de la presunción prevista por el art. 55 del RCT.

    Coincido con el juzgador anterior en cuanto a que no tiene obligación el empleador de llevar un registro con todas las horas extraordinarias trabajadas ya que el horario de tareas no conforma ninguno de los requisitos que deben constar en el libro laboral (conf. art. 52 L.C.T.), y en mi opinión la carga que impone el inciso “c” del art.

    6º de la ley 11.544 sólo se refiere al registro de las horas suplementarias cuando éstas se efectúen de modo excepcional al régimen general contemplado por el art. 1º de la mentada ley, supuesto que no es el que se verifica en el “sub lite”. La lectura de dicho inciso c -que remite expresamente a los arts. 3, 4 y 5 de la ley- y de los artículos anteriores (empleos de dirección o vigilancia, trabajo por equipos, accidentes o urgencias, excepciones permanentes para trabajos preparatorios o complementarios,

    excepciones temporarias para demandas extraordinarias de trabajo) llevan a la conclusión antedicha.

    En esa inteligencia, no están probadas las horas extra invocadas, ni es posible reconocer entonces la prestación en tal sentido en la medida pretendida en la demanda. Y

    si bien cierto es que los servicios en horas suplementarias deben ser probados de igual forma que cualquier otro rubro laboral que hubiese sido objeto de reclamo, en el “sub lite” aprecio que de los testimonios de Bogunovich y de S. (fs. 58 y fs. 62) no se desprende que el accionante cumplimentase normalmente una jornada de trabajo con la extensión denunciada en la demanda a poco que...

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