Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Diciembre de 2011, expediente 589/2010

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.018 CAUSA N° 589/2010

SALA IV “COSENTINO VICTOR JORGE C/ USACH JAIME Y USACH

DAVID S.H Y OTROS S/ DESPIDO” JUZGADO N° 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE

DICIEMBRE DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 634/646, que admitió en lo principal las USO OFICIAL

    reclamaciones indemnizatorias efectuadas con sustento en la Ley de Contrato de Trabajo y en el derecho común, formulan la parte actora (fs. 669/670), los demandados JAIME USACH y DAVID USACH –por derecho propio y en su carácter de socios de USACH JAIME y USACH DAVID SH- (fs. 651/663) y la aseguradora QBE ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (fs.

    685/709), que merecieron las respectivas réplicas a fs. 722/723, 713/721,

    725/726 y fs 737/739. Asimismo, la perito médica, la perito técnica, la representación letrada del actor y la perito calígrafa cuestionan sus honorarios por estimarlos reducidos (fs. 647, fs. 649, fs. 669 y fs. 740). La demandada QBE

    ART SA objeta la imposición de costas y la regulación de honorarios de la representación letrada de la parte actora, del perito contador, del perito médico y del perito técnico por considerarlos elevados (fs. 709 vta.). La sociedad de hecho demandada (y sus integrantes) apelan los honorarios del perito calígrafo porque los considera altos (fs. 740).

  2. Por cuestiones de orden lógico, comenzaré a examinar los cuestionamientos impetrados por los demandados JAIME USACH y DAVID

    USACH –por derecho propio y en su carácter de socios de USACH JAIME y USACH DAVID SH-. A tal efecto, estimo pertinente señalar que en la sentencia de grado se concluyó que: a) las declaraciones de MARAGNA (fs. 339/342) y CIUBOTARIU (fs. 502/506), los informes brindados por la AFIP (fs. 295/301 y fs. 367/370) y el peritaje contable (fs. 420/425 y 433/438) resultan eficaces para demostrar la posición inicial relativa a las reales fecha de ingreso y nivel 1

    remunerativo como así la existencia de deuda salarial; b) dichos elementos probatorios avalan la legitimidad de la situación de despido indirecto en la que se colocó el accionante frente a la postura incumplidora de la demandada de regularizar el vínculo laboral y, por ende, determinan la procedencia de los reclamos indemnizatorios; c) el peritaje médico resulta idóneo para demostrar la configuración de una incapacidad física que asciende al 21% de la TO atribuible a la índole de las tareas desarrolladas por el accionante; d) el peritaje técnico da cuenta de que los demandados y la aseguradora incurrieron en una actividad deficiente en materia de seguridad laboral y prevención de riesgos del trabajo; e)

    ...los testigos que declararon en la causa...

    lograron demostrar que COSENTINO cumplía labores repetitivas de esfuerzo (carga, montaje y descarga de los equipos que alquilaba la sociedad de hecho demandada) por lo que se comprobó que dichas tareas resultaron idóneas causalmente para provocar el daño físico constatado en el informe médico; d) dicho contexto fáctico resulta adecuado para aplicar la doctrina establecida en el acuerdo plenario arribado en la causa “P. c/ Maprico SAICIF” y, por ende, la responsabilidad de la empleadora en los términos del art. 1113 del CC; e) se encuentra configurada también la responsabilidad subjetiva de la empleadora (arts. 512 y 1109 del CC)

    porque el perito técnico indicó que al accionante no se le brindó elemento de protección personal alguno que fuera idóneo para prevenir el daño causado; d)

    ...los daños que no son reconocidos como ‘contingencias sistémicas’ (como en el presente caso, pues la lumbociatalgia –según la a quo- no se encuentra en el listado del laudo 156/96), quedan automáticamente fuera del universo fáctico –

    jurídico regulado por la LRT, pero regidos por las disposiciones del derecho común en tanto se verifiquen a su respecto los presupuestos convocantes de responsabilidad...

    , extremos que eximen “...de analizar la cuestión constitucional deducida en la demanda respecto del art. 39 de la LRT e incluso la del art. 6 del mismo cuerpo legal...” y que viabilizan la procedencia de la reparación evaluada conforme a los parámetros del derecho común y e) se encuentra configurada la responsabilidad de la aseguradora en los términos del art. 1074 del CC, pues no probó (ni mucho menos acreditó) haber cumplido con las obligaciones impuestas por la LRT.

    Contra esta decisión, los recurrentes arguyen liminarmente con respecto al reclamo efectuado dentro del marco de la Ley de Contrato de Trabajo, que las 2

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    declaraciones producidas por su iniciativa (DOBROV SERHIY, VLCHOFF y LEDESMA) y el testimonio de CIUBOTARIU (ofrecido por la contraria)

    demostrarían sus posturas defensivas relativas a que el reclamante habría realizado tareas de “instalador” y no –como se pretende en la demanda- de encargado del área de logística y técnica, extremo que –según señalan los apelantes- habría sido soslayado por la Sra. Magistrado de grado. Desde dicha perspectiva, los apelantes aducen que la sentenciante habría omitido valorar que el nivel salarial reconocido en el fallo no se condice con las supuestas reales labores desarrolladas por CONSENTINO y que sus testigos resultarían eficaces para demostrar la inexistencia de “pagos en negro” como así que todos los “instaladores” que trabajan en la empresa percibían un monto salarial acorde a la remuneración registrada. Asimismo, los demandados se agravian de que la Sra.

    Jueza de grado haya ponderado favorablemente las manifestaciones de los USO OFICIAL

    testigos ofrecidos por el accionante (MARAGNA y CIUBOTARIU) sin haber examinado concretamente las impugnaciones que formularon en relación con la eficacia probatoria de esa prueba. En efecto, los apelantes aducen que oportunamente objetaron dichos testimonios sobre cuestiones distintas a las señaladas por la sentenciante -“juicio pendiente entre las partes”- en tanto que señalaron que en los pertinentes escritos de impugnación indicaron que las versiones que brindaron ambos testigos en el acuerdo conciliatorio celebrado el 26/11/2008 (MARAGNA) y en el juicio laboral iniciado a los mismos demandados (CIUBOTARIU) en relación con las cuestiones controvertidas en la presente causa resultan palmariamente distintas a las explicitadas en sus respectivas declaraciones.

    Sentado lo expuesto y, por razones metodológicas, me abocaré a examinar la prueba testifical producida por el reclamante a luz de los cuestionamientos descriptos precedentemente.

    Previamente a ello, estimo conveniente dable aclarar que la sentenciante ponderó expresamente que las declaraciones examinadas en el fallo dieron cuenta que el actor realizaba tareas repetitivas “...de carga, montaje y descarga de los equipos que alquilaba la sociedad de hecho demandada...” (ver fs. 641) y nada dijo acerca de que de esos testimonios surgiera que el reclamante ocupara un puesto de jefatura del área y/o de vendedor de servicios. En otras palabras,

    fueron otras cuestiones probatorias (testimonios de MARAGNA y 3

    CIUBOTARIU, informes de AFIP y peritaje contable) que indujeron a la Sra.

    Magistrada de grado a concluir que el nivel salarial del accionante ascendía a la cifra de $ 4.000 mensuales y no la cifra menor que figuraba en el recibo de sueldo. A mayor abundamiento, obsérvese que CIUBOTARIU señaló a DAVID

    USACH como dueño de la empresa y “...jefe del área de logística...” –al contrario de la postura adoptada inicialmente-.

    Despejada dicha cuestión, adelanto que los cuestionamientos dirigidos contra la eficacia probatoria del testimonio de CIUBOTARIU no tendrán favorable recepción por las siguientes consideraciones.

    En primer lugar, creo pertinente señalar que del registro informático consultado del juzgado N.. 54 de este fuero en el que el testigo CIUBOTARIU

    inició su juicio laboral, surge que a la época en que prestó su declaración en esta causa, el declarante había conciliado su reclamación y su acreencia ya había sido satisfecha por lo que estimo que el deponente evidentemente no se encontraba comprendido en las generales de la ley. Sin perjuicio de lo expuesto, la circunstancia relativa a que un testigo tuviera juicio pendiente contra los mismos demandados por similares motivos que el trabajador reclamante –a luz del sistema de apreciación de la prueba testifical que resulta de los arts. 90 de la L.O.

    y 386 del Código Procesal- no priva por sí sola de valor probatorio a la declaración, sin perjuicio de que la apreciación ha de efectuarse teniendo ello en cuenta y con criterio sumamente estricto.

    Ahora bien, considero que las apreciaciones que efectuaron los apelantes en torno a la fuerza suasoria del testimonio de CIUBOTARIU carecen de relevancia porque las diferentes versiones que el declarante brindó en su demanda y en la declaración que brindó en esta causa recaen sobre temas que no resultan trascendentales para la dilucidación de la presente litis. En efecto, si bien es cierto que CIUBOTARIU alegó en su escrito inicial que cumplía una jornada de 9.30 hs. a 17.30 (y nada dijo acerca de que compartiera eventos con el actor en un horario distinto al esgrimido), lo concreto es que en su declaración difirió en apenas media hora su versión en relación con sus horarios de ingreso y egreso (de 10.00 hs. a 18.00 hs.) y admitió cierta participación en los eventos en los que participaba la empresa (...a veces fuera del horario estaba en eventos...

    ).

    Con respecto a estos detalles, estimo dable señalar que el reclamante como así la 4

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    testigo no solicitaron en...

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