Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 2 de Diciembre de 2011, expediente 4.105-P

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011

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Nación Poder Judicial de la Nación N° 339/11-P/Int. Rosario, 2 de dic iembre de 2011.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente n°

4105-P de entrada, caratulado “SACCANI, C.D. y SATURNI,

H.S. s/ Pres. Inf. Art. 34 Decreto Ley 6582/58” (N° 1437/05 del Juzgado Federal N° 3, Secretaría “B” de Rosario).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de H.S.S. (fs. 246/248) contra la resolución nº 211/11, por medio de la cual se procesó al nombrado como presunto autor del delito previsto y penado en el Art. 34 Decreto-Ley 6582/58 conforme el Art. 306 y siguientes del CPPN (fs. 239/241).

Concedido el recurso, los autos se elevaron a la Alzada, disponiéndose la intervención de la Sala “B” (fs. 255) y se designó

audiencia oral para informar conforme lo establece el Art. 454 del CPPN

(fs. 267), habiendo optado el recurrente por presentar una minuta escrita USO OFICIAL

(fs. 273/275), con lo que quedó la causa en estado de ser resuelta (fs.

276).

El Dr. Bello dijo:

  1. Los motivos expuestos por la defensa técnica de l )

    imputado al deducir el recurso de apelación consisten, por una parte, en la falta de acreditación de la materialidad del delito enrostrado a S., toda vez que –dice- fue en el año 2005 que la preventora constató que el vehículo en el que S. se conducía era robado y registraba un titular anterior, siendo que la presentación por éste del Formulario 01

    cuestionado al Registro Nacional de la Propiedad Automotor tuvo lugar en el año 2002.

    Así –afirma- para acreditarse el hecho por el que fue indagado S. se tendría que haber demostrado que cuando se presentó la documentación en el año 2002, ésta ya contenía datos falsos;

    sin embargo, no habiéndose ello probado en autos, la materialidad del delito –sostiene- no está demostrada.

    En tal sentido, enfatiza que una vez que S. vendió el vehículo a S., aquél no pudo ya saber o controlar lo que sucedió con él, y que lo único demostrado en la causa es que en el año 2005 el rodado que llevaba S. no se correspondía con los datos que 2

    se habían presentado en el 2002 al Registro Automotor.

    Por otra parte, en caso de considerarse acreditada la materialidad del hecho, se agravia la defensa por la imposibilidad de determinar el autor del mismo, expresando que las consideraciones del a quo para declarar la falta de mérito de C.S., también son aplicables a la situación de H.S., ya que no hay pruebas fehacientes de quién pudo haber sido el autor del delito.

    En efecto –afirma- no puede corroborarse quién insertó o hizo insertar los datos falsos en el formulario presentado toda vez que, al igual que lo considerado a favor de S., no se han encontrado elementos que permitan achacarle a S. la confección del formulario 01 ni tampoco que haya hecho que otra persona lo confeccione por él.

    En consecuencia, la misma duda sobre la participación de S. en el hecho comprende, por lógica, al coimputado S., ya que no hay elementos de prueba adicionales que lo incriminen en mayor medida que a aquél, agregando que no puede perderse de vista que fue S. quien presentó la documentación al Registro, y que no resulta acertado lo expuesto por el a quo en cuanto a que no había manera de que S. supiera que el acoplado que se le vendía no era marca “Saturni” sino “Helvética”, lo que no condice con el sentido común en este tipo de transacciones.

    Concluye que el estado de inocencia de S. no ha sido destruido por prueba alguna colectada hasta el momento, por lo que solicita se revoque su procesamiento. Plantea cuestión constitucional.

  2. Analizadas las constancias reunidas hasta el )

    presente en el subexamine, el suscripto adelanta que propicia la confirmación de la resolución impugnada, en cuanto fue materia de recurso.

    Por una parte, los agravios del apelante relativos a la falta de acreditación de la materialidad del delito enrostrado a S. no habrán de prosperar, toda vez que –contrariamente a lo afirmado por su defensa- el procedimiento de control donde personal de la U.R. VI de Policía observó la circulación del camión con el acoplado en cuestión, que a simple vista se consideró...

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