Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 5 de Diciembre de 2011, expediente 12.651

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2011

REGISTRADA AL

O/Vacien, Tomo 20.11-

En Ja ciudad de Mar del Plata, a los Oídlas dé\ mes de*ii'&rer>>kf€-de dos mil once,

avocados los Sres. Jueces de la'Excma/Cámara^Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: "PRADA, V. delP. y otro el OSDE si AMPARO". Expediente N° 12.651 del registro interno de este '

Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de, esta ciudad (Expediente N° 50.074). El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr.:

A.T., Dr. M.S.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art! 109 del R,J;N. *:

El Dr. Ferro dijo: ,

Que a fs. 108/117, la actora interpuso recurso de apelación contra la""

sentencia dictada por el Sr. Juez de grado, el día 30 de junio de 2011, por medio de la cual rechazó la acción de amparo incoada por la Sra. V. delP.P. y el Sr. R.D.J. contra OSDE (Organización de Servicios Directos-.'

Empresarios). Por último, impuso las costas en el orden causado'.

o Primeramente, dable es destacar que los plazos procesales obedecen a LL

O'

principios de certeza y seguridad, ya que no basta establecer el'orden consecutivo/

b en que deben realizarse los actos procesales, sino que además es menester w

D determinar los lapsos dentro de los cuales estos deben ejecutarse, de lo contrario se carecería de certidumbre acerca de las exactas oportunidades en ^qué

corresponde hacer valer las alegaciones en que sustentan el derecho, sin que ello ;,

implique un exceso ritual manifiesto.

Dentro del esquema procesal, el tiempo es un factor indispensable para la eficacia de los actos procesales, por cuanto éstos deben ser cumplidos en:

momento oportuno. Es por ello que la ley reglamenta el tiempo, estableciendo límites temporales a la actividad de los sujetos de la relación procesal, cuya inobservancia, acarrea la pérdida de un derecho o la extinción de un proceso.1

Las razones, de seguridad jurídica que fundamentan la perentoriedad de los*

plazos impiden considerar -salvo supuestos excepcionales- que el sometimiento a ellos importe una desvirtuación de tales razones, susceptible de constituir exceso ritual (CSJN, Fallos 304:892, 318:1113). v '".'•>•

Que el art. 15 de la ley 16.986 establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada, debiendo fundarse en el mismo momento de su interposición. Dicho,.,

plazo corre, hora a hora, a partir de practicada la notificación y es inexorable y fatal,

Ver en análogo sentido, "MOLINA, V.G. y otros el S.U.MA si AMPARO s/ RECURSO DE QUEJA"

Expte. N° 12.379, T. CXIV F. 16.212 del registro ¡ntemo de este Tribunal.

corre hora por hora en forma continua, operando su vencimiento al terminar la última de las horas (Conf. S., N.P., "Derecho Procesal Constitucional -A6cion.de Amparo", p. 467, n° 228).2

Consecuentemente, atento a la sumariedad excepcional con que el legislador ha estructurado la acción de amparo, en virtud del principio de especificidad de la norma regulatoria del citado proceso, debe aplicarse el plazo de cuarenta y ocho horas contenido el art. 15 de la ley 16.986, ya que la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación en virtud de lo normado por el art. 17 de la ley citada, es de interpretación restrictiva, para aquellos supuestos, que no se encuentran regulados por la ley 16.986.

Ahora bien, en el caso de autos, la resolución que fue materia del recurso de apelación se notificó el día 08 de julio de 2011 a las 12.15 hs. (v. cédula agregada afs.-107vta.).

De allí que conforme el criterio que he venido sosteniendo en torno al cómputo de días y horas inhábiles en procesos como el presente, el recurso de apelación interpuesto el 11 de julio de 2011 a las 11.45 hs., ha sido incoado en forma extemporánea, por lo que corresponde -a mi juicio- declarar mal concedido el recurso interpuesto a fs. 108/117 (arts. 15 y 17 de la ley 16.986). Debiendo devolver los actuados al Juzgado de origen. Con costas, (art. 68 del CPCCN; 17

de la ley 16.986).

Tal es mi voto.

ÍE FERRO

JUEZ DE CÁMARA

En similar sentido, v.F. -Y., "Código Procesal Comentado", í. 1, p.751 y citas de !a nota 4; R., A., "El Amparo", Ed. La Rocca, p. 30, citados por la CNFed. Civil y Comercial, S.I., en sentencia del 11/2/2003. En igual sentido, ver: CNFed Civil y Comercial, S.I., causa 2342/00 del 5/7/2000; Sala III causa 4221/98 de 23/10/98; C..

Contencioso Administrativo, S.I., causas 16.029/93 del 7/12/1995; S.I., "Reschini, J.L. c.M.. de Economía s/

queja" del 19/10/1993, S.I., causa 22.497/98 del 29/10/98, S.I., causa 21.333/98 del 28/12/98 y Sala V, causas 10.092/96 del 27/05/96.

El Dr. Tazza dijo:

"\

  1. Discrepo respetuosamente con la solución propiciada por mi .colega preopinante, D.F., en virtud de asumir un criterio diferente respecto dé la forma de contar el transcurso del plazo para apelar las sentencias en los procesos de amparo (ver mi voto en autos "M., Osear c/ PAMI s/ Amparo" sentencia registrada al T° XCVII F° 14.436 del Libro de Sentencias de este Tribunal). Estimo, .

    por tanto, que el recurso de apelación ha sido interpuesto en debido tiempo y forma,,

    correspondiendo darse tratamiento a las cuestiones expresadas en él.

  2. Aclarado lo anterior debe tenerse presente que llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por los amparistas en :-

    oposición a la sentencia obrante a fs. 102/105, la cual rechaza la acción de amparo incoada por la Sra. V. delP.P. y el Sr. R.D.J. contra O.S.D.E., e impone las costas en el orden causado.

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de~

    fs. 108/117. Los mismos están orientados a cuestionar:, el análisis del tema ^ efectuado por el a quo en la sentencia, que lo llevó a rechazar la demanda con O fundamento en la ausencia de norma específica que regule la reproducción Q' asistida; que el sentenciante haya manifestado que no les compete a los. jueces O suplir la omisión legislativa aludida y que si así lo hiciesen estarían invadiendo 05

    Q atribuciones del Poder legislativo; que se haya rechazado la acción en base a la *..--'- í* ;

    -f*. ^ incertidumbre que se le presenta respecto de la actitud de los reclamantes en ' .- , relación con los embriones sobrantes; que no se admita el reintegro de gastos en i "

    .- ^ que incurrieron los amparistas con posterioridad al inicio del presente relacionados,

    con el tratamiento solicitado, pide asimismo, la aplicación de la tasa de interés . .;:, activa del BNA a dichas sumas para evitar su depreciación; y que se hayan,

    impuesto las costas en el orden causado. Asimismo solicitan se les'conceda extensión de cobertura a la cantidad de intentos que establezca el médico tratante;

    Por último pide a este Tribunal que oportunamente revoque la sentencia apelada y'

    -•> haga lugar a la acción incoada, con costas.

    *'

  3. Al entrar a examinar las cuestiones propuestas por los accionantes a *• estudio de este Tribunal encuentro que las mismas poseen íntima relación entre sí,

    * por lo que considero conveniente su tratamiento de manera conjunta.

    Del análisis de las constancias de autos, se observa que los amparistas,

    $*? ' solicitan la cobertura del costo total del tratamiento de fertilización asistida de alta ;, complejidad (Fertilización in Vitro/ICSI) a desarrollarse en la entidad Fecunditas.,

    Centro de Medicina Reproductiva de Alta Complejidad, en la cantidad de,

    oportunidades que sean indicados por el médico tratante, así como también la cobertura del 100% de los medicamentos recetados a tal fin y del costo de la -- , • ' ••:, 3 -

    crioconserváción de los embriones (ver fs. 21). El reclamo de los accionantes tiene como objeto superar la infertilidad que aqueja a la pareja, como producto del factor masculino.

    Tratándose el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que "el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves,

    está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional,

    desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental" (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica- asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria,

    primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte,

    tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; "López, Andrea

  4. c/ OSECAC s/ amparo"; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de Sentencias).

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que "El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período, sino toda la vida" [C.B.,

    1. (30-08-2007) "Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión"].

    Asimismo, debemos recordar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como "el estado general de bienestar físico,

    mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos"

    (Naciones Unidas,...

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