Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 35.672/2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Expediente N° 35.672/2010

SENTENCIA Nro. 92904 CAUSA Nro. 35.672/2010 AUTOS “ARANDA

GUSTAVO FABIAN c/ALBOSA S.R.L. s/ACCION DE AMPARO” JUZGADO Nro.12–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 22 de diciembre de 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de grado, rechazó la acción de amparo deducida por el actor contra Albosa SRL tendiente a obtener la nulidad del despido, la reincorporación al puesto de trabajo, así como la percepción de los salarios caídos y la indemnización por daño moral. La Sra. Juez a quo decidió, que el trabajador no acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la demandada (ley 25392).

    Contra tal decisorio, se alza la parte actora, a tenor del memorial obrante a fs. 333/337, con réplica de la contraria a fs. 348/349.

  2. El quejoso sostiene, que no se trata de cuestionar la competencia del sindicato de Seguridad de Mar Del Plata y Costa Atlántica, sino de determinar sí fue despedido por su afiliación a la entidad gremial o por su actividad gremial en la empresa. Manifiesta que en autos, se acreditó la conducta persecutoria y discriminatoria de la empresa por las pruebas ofrecidas, y que esa actitud impidió el goce de los derechos del trabajador. Por otra parte, argumenta que del intercambio telegráfico entre las partes, resulta que la demandada, al manifestar “… absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales…” corrobora la actitud persecutoria y discriminatoria.

    En primer lugar, ante el rechazo de la demanda que es motivo de los agravios de la parte accionante,

    examinaré los hechos que esgrimen el trabajador y la empleadora,

    en la demanda y en el responde.

    El actor argumentó en el escrito inicial, que ingresó el 26.02.2003 a trabajar en relación de dependencia para Albosa SRL, cumpliendo tareas de vigilador. Hasta el 14 de mayo del 2010, trabajó en el consorcio de la calle La Pampa 2860, con posterioridad, se le asignaron tareas de reten en distintos objetivos. El trabajador, en marzo de 2009, se afilió al Sindicato de Seguridad S.M.P. y Costa Atlántica, y comenzó a realizar tareas de delegado de hecho, en consecuencia, empezó a afiliar trabajadores que prestaban servicios en la empresa demandada, y a repartir folletos para comunicar el incumplimiento de los derechos por parte de Albosa SRL.

    Expediente N° 35.672/2010

    La empresa –en versión del actor- tomó

    conocimiento de la actividad del accionante, y comienzó su persecución. Así, el 1 de junio de 2009, la demandada los suspende por 4 días (15.6.09 al 18.06.09 inclusive), y éste niega la causal (cambio del horario de trabajo e inducir a error al vigilador D.C., manifestando que “(…) como es de su conocimiento he sido postulado por gremio sindicato seguridad como candidato en elección de delegados de empresa por lo que detento protección sindical lo que importa su conducta violación a la Ley de asociaciones Sindicales por lo cual la hago responsable (…)” (CD

    N°117832337, fs 122). La demandada niega la calidad de delegado, y su protección, y afirmó que no violaba la Ley de Asociaciones Sindicales (CD N° 56660826. fs. 123).

    El accionante, el 9 de diciembre de 2009,

    notificó a la empleadora que no concurriría a prestar tareas el 14

    y el 15 de diciembre del 2009, y el 12 de febrero de 2010 comunicó

    su afiliación a la Asociación Gremial de primer grado SIN.S.MA.CA

    y que realizaba trabajos “(…) ad-honorem de afiliación de compañeros de nuestra actividad y demás actividades gremiales (delegado de hecho) con el claro objetivo de hacer conocer a nuestros compañeros trabajadores, sobre sus derechos y obligaciones (…)” (CD N° 827312398, CD N° 38641264, fs. 124 y fs. 130).

    Por su parte, la demandada el 16 y 25 de febrero de 2010, desconoció la función que se atribuyó el trabajador por no constarle la documentación necesaria y,

    manifiestó “(…) absténgase de actuar en ámbito de nuestra empresa dada que sus actividades son ilegítimas y anormales (CD N°

    64084992, CD N° 64091256, fs. 131 y fs. 133).

    La empleadora, el 27 de agosto del corriente año, procede a notificar al trabajador que a partir del 30.10.2010, da por finalizada la relación de trabajo (CD N°

    40861160).

    Albosa SRL, manifiesta en el responde que luego de las sanciones de suspensión de los días 15, 16, 17 y 18

    de junio y 14 y 15 de diciembre del 2009, “(…) el actor comienza con conductas confrontativas con su patronal, iniciando maliciosos reclamos extrajudiciales por inexistentes diferencias salariales ante el SECLO, Expte. 24847/10, creando una situación de “OBSEVACION” y “DE PÉRDIDA DE CONFIANZA” con nuestro cliente donde el actor desempeñaba sus tales laborales “CONSORCIO PROPIETARIOS

    LA PAMPA N°2860-C.A.B.A.” Y LUEGO EL ACTOR AL NO LOGRAR LLEGAR A

    UN ACUERDO CON SU EMPLEADORA, INICIA DEMANDA JUDICIAL ANTE ESE

    JUZGADO, EXPTE. 29.201/10, CUYO TRASLADO PARA CONTESTACIÓN DE LA

    DEMANDA ES NOTIFICADO A ESTA PARTE CON FECHA 23.08.2010 CON

    VENCIMIENTO EL 6.09.2010. Ante esta última situación descripta en el párrafo precedente esta parte toma de decisión de dar por finalizada la relación laboral por la “PÉRDIA DE CONFIANZA” ENTRE

    EL ACTOR Y LA DEMANDADA, Y SIN NINGUN INTENCIÓN DE PERJUDICARLOS,

    OBVIA INVOCAR CAUSALES INEXISTENTES, para eludir las indemnizaciones, decide “sin invocar causa” despedirlo acorde el art. 245 de la LCT con la carga de abonar la correspondiente indemnización tarifada (…)” (fs. 39).

    El Sindicato de Seguridad Mar del Plata y Costa Atlántica (SIN.S.MA.CA), informó que el actor es afiliado a 2

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    la entidad gremial desde el mes de mayo de 2007, y que fue nombrado referente sindical de la mesa de Quilmes, en la asamblea celebrada el 15 de diciembre de 2009. Con posterioridad, se postuló como candidato a delegado por la empresa, teniendo a su cargo la tarea de afiliar compañeros y prestar asesoramiento a los trabajadores de la actividad, sobre sus derechos y obligaciones.

    La entidad además confirmó la presencia del trabajador en la asamblea gremial del 15 de diciembre de 2009 celebrada en la ciudad de Mar del P. y su nombramiento como referente sindical (fs. 60).

    Al respecto, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, aseveró que el Sindicato de Seguridad de Mar del Pata y Costa Atlántica, resulta una entidad de primer grado con inscripción gremial desde el 18.04.2005 (N° 2373, resolución del MTEyS 255/5, fs. 177).

    A estas circunstancias se le suma las aseveraciones de los testigos Paredes, L. y D. quienes dan cuenta de que A. efectuaba asesoramiento a los trabajadores de la empresa de vigilancia, por lo tanto, que efectuaba actos en ejercicio de su representación gremial como referente sindical, en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta.

    En efecto, P., vigilador de la empresa Albosa SRL, dijo que “(…) el actor estaba afiliado al Sindicato SIMACA, que le ofreció afiliarse, aunque el testigo no aceptó, que sabía que el accionante asesoraba a los vigiladores cuando éstos tenían problemas, que el único delegado que conocía de SIMACA era A., que en ocasiones el actor asesoró al dicente porque tuvo problemas con la empresa respecto del pago de horas extras,

    aumento de sueldo y pago de haberes (…)” (fs. 74/76).

    L., también vigilador de Albosa SA, prestó

    servicios con el accionante, en el objetivo de Edenor y manifestó

    que A. “(…) militaba en el Sindicato SIMACA y que en una oportunidad le exhibió una credencial de la entidad gremial aludida, además de aconsejarlo en cuanto al tema de horas extras y diferencias salariales (…)” (fs. 77/80).

    Estos testimonios, resultan corroborados por los dichos de D., vigilador y referente sindical de la mesa de L., correspondiente al Sindicato SIN.S.MA.CA. El dicente señaló

    que A., es “(…) referente sindical de la mesa de Quilmes, (…)

    somos delegados de hecho porque no hay una asamblea dentro de la empresa, (…) que el actor asesoraba gente (…) en Edesur Almagro en el horario de 18:00 a 6:00 hs., (…) que afilió a 20 personas (…)”

    (fs. 102/103).

    Culminada la precedente síntesis, otorgo suficiente validez probatoria a estos testimonios, pues resultan concordantes, precisos y verosímiles, ya que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos, y tomaron conocimiento de los hechos que relatan en forma directa (arts. 386 y 456 del CPCC). Si bien los testigos brindaron testimonio a instancias de la parte actora, fueron dependientes de la demandada, esta circunstancia no basta para descalificarlos, sino que en todo caso corresponderá

    apreciar sus manifestaciones con mayor rigurosidad, pero no los invalida.

    Expediente N° 35.672/2010

    Este criterio, lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia, en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impediría de otro modo, que aún la empleadora, no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios.

    En ambos casos, la vara es la misma:

    verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes,

    teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

    Por lo tanto, la prueba testimonial evidencia, que el actor desarrollaba una actividad dentro y fuera de la empresa como representante sindical de hecho (referente sindical).

    De lo expuesto por los testigos deponentes en autos a propuesta del accionante, y a la actitud de rechazo por parte de Albosa SRL, frente al conocimiento de que el actor ejercía la representación de los trabajadores de la vigilancia en el marco de actuación de una entidad sindical simplemente inscripta como SIN.S.MA.CA, el despido dispuesto por la empleadora encubrió una motivación claramente antisindical y por lo...

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