Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 22.581/10

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

22.581/10

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 92906 CAUSA No. 22.581/10 “GIGLIA VANINA

EDITH C/ CAT TECHNOLOGIES ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO" – JUZGADO

No.20

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 22/12/11 , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultan así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia, que rechazó el reclamo de autos, se alza la parte actora a tenor de su presentación de fs. 230/237, que recibió réplica de la contraria a fs. 244/249. Asimismo, el perito contador apeló sus honorarios por bajos, a fs. 253.

La recurrente se queja, en primer lugar,

porque la magistrada de grado no hizo lugar a las diferencias salariales por básico de convenio, puesto que el informe del perito contador no determinó ninguna diferencia, lo cual entiende erróneo. Afirma que, de cotejar de forma correcta el informe del experto, se desprende que hubo desajustes entre los salarios percibidos y los que le correspondían, por la jornada completa.

También apela, porque no se otorga naturaleza salarial a los aumentos acordados en enero de 2008, abril de 2008

y abril de 2009, homologados por las resoluciones 209/08, 510/08 y 570/09, en el marco del CCT 130/75.

Finalmente, cuestiona el rechazo de la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT, así como la extensión de un nuevo certificado con los reales datos de la relación, y, de acogerse sus agravios, en relación con la procedencia de las diferencias salariales, pide que se modifique la remuneración que se toma como base de cálculo, para determinar,

el monto de condena.

En relación con el rechazo de las diferencias salariales por jornada completa, entiendo que el agravio no puede prosperar.

En efecto, el recurrente sostiene que sería desacertada la decisión de la magistrado, puesto que de cotejar los diferentes anexos de los que se vale el perito en su informe,

se observan importes a su favor, pero lo cierto es, que sus argumentos versan sobre las diferencias que pudieren existir entre la jornada completa y la jornada reducida, aunque no obstante ambas partes reconocieron que la relación no superaba las horas de esta última especie.

Nótese que en su demanda, la actora siempre reconoció que su horario era de 11.00 a 17.00hs (v. fs. 4vta), al igual que la demandada (v. fs. 30).

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Poder Judicial de la Nación Por lo tanto, toda vez que el experto no informó que surgieran diferencias en el básico de la categoría correspondiente a la actora, ya que estas fueron liquidadas conforme el convenio aplicable a la relación, y que, a su vez,

este informe no fue impugnado por esa parte, debe rechazarse el reclamo por diferencias salariales.

Ahora bien, tendrá favorable recepción, en cambio, el planteo de la actora vinculado con la naturaleza salarial de los aumentos acordados “como no remunerativos” por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios, en el marco del CCT 130/75. Es decir, los correspondientes a enero de 2008, abril de 2008 y abril de 2009, que fueran homologados mediante las resoluciones 209/08, 510/08 y 570/09.

Ello, en razón de que se encuentra fuera de toda discusión que, a través de esos acuerdos, se pretendió privar de naturaleza salarial a unos incrementos salariales pactados para los trabajadores que se encuentran comprendidos, como en el caso de autos, en el CCT 130/75, al dejarse establecido expresamente que revestían carácter no remuneratorio.

Como juez de primera instancia, he tenido oportunidad de expedirme en torno a lo que se ha dado en denominar la naturaleza remuneratoria de un rubro, entre otros, en la causa “P. c/ Disco, sentencia definitiva Nº 2252 del 27/4/06, del registro del Juzgado del fuero 74. Dicho criterio fue luego mantenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN,

S.C.P. 1911, XLII, 1/9/2009).

Dije entonces que “…corresponde hacer una reflexión liminar en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro. Entiendo que esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica. Así, el artículo 103 de la LCT define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103 considera que la misma es debida aún cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que “durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores”.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine de la LCT determina que las prestaciones complementarias,

sean en dinero o en especie “integran la remuneración del trabajador”.

Ahora bien, es sabido que los convenios de la OIT tienen jerarquía superior a las leyes a partir de la reforma constitucional de 1994 (conf. art. 75, inc. 22), y que forman parte de lo que en doctrina se conoce como “bloque de constitucionalidad federal”.

En lo que aquí interesa, el Convenio Nº 95

adopta un criterio amplio y similar al del dispositivo del 2

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Poder Judicial de la Nación artículo 103 de la ley de contrato de trabajo en cuanto define al “salario” como “…la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar…” (art. 1º).

Desde dicha perspectiva normativa, encuentro que, cuando los acuerdos celebrados en el marco del CCT 130/75, le restaron naturaleza salarial a los aumentos allí pactados, no sólo desvirtuaron el esquema originario de la LCT antes indicado, sino también las previsiones de la propia Constitución Nacional, que aseguran al trabajador una retribución justa (art. 14 bis) y por ende, a su derecho de propiedad (art. 17 ídem).

Consecuentemente, propongo que las sumas abonadas por la demandada a la actora como “no remunerativas”, a partir de enero de 2008, y hasta la finalización de la relación laboral, cuyo detalle obra a fs. 139/140, sean computadas en el módulo de cálculo de los créditos que proceden.

En tales condiciones, corresponde establecer las diferencias que le corresponden por la liquidación final, con base en el monto de $1.998,23 (sueldo del mes de Mayo de 09, con la suma de los acuerdos).

Aclaro que, en relación con la indemnización prevista por el art. 245 de la LCT, esa suma no supera el tope establecido por el CCT 130/75 vigente en la época del distracto.

Luego, también considero que debe proceder la condena a hacer entrega de un nuevo certificado de trabajo, de acuerdo con las reales remuneraciones devengadas por la trabajadora a lo largo de la relación laboral (asignación del carácter remunerativo de las sumas pagadas como no remunerativas),

en el plazo de 30 días, bajo apercibimiento aplicar astreintes,

por el importe de $400, por cada día de retardo (art. 666 bis CC).

Recojo así, por razonable, el argumento esgrimido en los autos “Santa Coloma, P.C. c/ Dayspring SRL s/ despido”, SD 61838, del registro de la Sala VI, que estimara más prudente este plazo por sobre el de diez días,

atendiendo a los requisitos de la Resolución de la ANSES 601/08,

para la extensión de certificaciones.

En rigor de lo expuesto, procederá asimismo,

la multa por la falta de entrega de los certificados del art. 80

in fine de la LCT, dado que en el certificado entregado por la parte no se consignaron las reales remuneraciones devengadas por el trabajador.

En relación con el seguro de retiro complementario “La Estrella”, cabe mencionar que, en primer término el accionante carece de legitimación pasiva para reclamar los aportes omitidos, toda vez que ellos debían ser pagados a la Federación Argentina de Empleados de Comercio, la que a su vez debía aplicarlos al pago del seguro contratado con “La Estrella”.

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Poder Judicial de la Nación Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto,

nótese que si bien la parte actora no apeló el rechazo de la condena por la reparación sustitutiva ante la falta de ingreso de los aportes, la demandada se ha defendido ante ese reclamo (v. fs.

248 vta.). Por tal razón, el tratamiento del recurso no ataca ni el ejercicio de la defensa en juicio ni la seguridad jurídica, ya que se han escuchado las defensas que hubieran argumentado.

En tal entendimiento, la propia accionada abrió la vía para el tratamiento del recurso.

Cabe recordar que, es función del juzgador,

dentro de los límites de su propia competencia, y en los casos sometidos a su decisión, sustentar la primacía de la ley fundamental de la Nación con todas sus garantías materiales,

ateniéndose a tal fin al principio iura novit curia receptado en los arts. 34, inc 4. Y 163 inc. 6 del CPCCN. Por lo cual, adscribo a la idea de que el J. está facultado a aplicar el derecho que regula la situación fáctica que, denunciada por las partes,

resulta acreditada en la causa. Ello, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por los litigantes, e independientemente del encuadre jurídico que ellos asignen a sus relaciones (en igual sentido, CSJN G. 619-XXII, en autos “G., R. y otros c/ SEGBA SA”, sentencia Nº92.515

del 19.04.11, en autos “C.S.M. c/ La Segunda ART

SA s/ accidente - acción civil

, del registro de esta Sala).

Criterio que también he sostenido,...

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