Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Diciembre de 2011, expediente 2.656/2009

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 95980 CAUSA N° 2.656 / 2009 SALA IV

BARBALACE LAURA MARCELA C/ CITIBANK N.A. S/ DESPIDO

JUZGADO N° 58.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 de diciembre de 2011, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal con motivo de los agravios que, contra la sentencia de fs. 379/384, deducen USO OFICIAL

    CITIBANK N.A. y BARBALACE a tenor de los escritos respectivos de fs.

    389/396 y fs. 399/406, y que merecieron réplica a fs. 406/413 y fs. 415/417vta.

    Asimismo, a fs. 387 el perito contador apela por reducidos los emolumentos regulados por su labor.

  2. La parte demandada se queja, principalmente, porque la sentenciante de primera instancia entendió no demostrada la eventualidad de las tareas desarrolladas por la demandante en el lapso comprendido entre febrero de 1996 y septiembre de 1997 y, en consecuencia, que CITIBANK N.A. revistió el carácter de empleador directo de BARBALACE también en el transcurso de dicho período.

    Arguye la recurrente que el fallo confunde los supuestos de solidaridad establecidos en los arts. 29 y 30 de la LCT puesto que la Jueza consideró

    aplicable al caso la dispuesta en el primero de ellos pero fundó tal decisión en el hecho de que las funciones que desempeñó BARBALACE en el lapso antes identificado eran las normales y habituales llevadas a cabo en el banco demandado. Entiende que tal circunstancia resulta irrelevante a los efectos de encuadrar el caso en el supuesto de interposición fraudulenta, pues, la normativa impone la existencia de demandas extraordinarias de trabajo, no así que las tareas desarrolladas para satisfacer estas últimas no sean distintas a las normales y habituales del giro empresario. Sobre este punto, alega que la prueba del aumento de volumen de trabajo en esa época resulta de difícil producción puesto 1

    que su empresa ofrece servicios y, en tal sentido, el incremento de llamados telefónicos y de documentación es de casi imposible acreditación. Por último,

    destaca que la judicante soslayó el hecho de que la accionante prestó servicios a su favor en ese período como consecuencia de la contratación de una agencia de servicios eventuales autorizada e inscripta por la autoridad administrativa a tales efectos.

    Anticipo que estas objeciones no merecen trato favorable, por las razones que paso a explicar.

    Como es sabido, las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos,

    entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, S.V., 31/10/00, exp. 29376, “T., J. c/ Yeneral Trup S.A. y otro s/despido”; esta S., 26/12/06, S.D. 91.957, “C., A.R.c.S. y otro s/ despido”).

    Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo.

    Ello es así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, S.V., 19/7/96, exp. 45004, “P.M.,

    O. c/ Liverpool SRL s/ despido”; esta S., 9/2/06, S.D. 91.109, “T.,

    G.A. c/ American Express Argentina S.A. y otro s/ despido”; íd.,

    causa “C.” antes citada).

    Pues bien, en el caso de autos, la demandada CITIBANK N.A. se limitó a indicar que “la contratación de la actora a través de Cotecsud S.A.S.E. estuvo motivada en necesidades extraordinarias que debió afrontar mi mandante en 2

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    diversos sectores de su organización [.....] para cumplir funciones específicas en el área de atención al público” (cuarto y quinto párrafo del apartado IV-1 del responde). Vale decir que ni siquiera se explayó mínimamente acerca de los motivos concretos del aumento de volumen de trabajo durante esa época, ni se expresó específicamente sobre las tareas que desarrolló la accionante en el marco de la aludida contratación.

    Más relevante aún, no probó, como estaba a su cargo, la existencia de tal “necesidad objetiva eventual”, es decir la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación durante el período antes mencionado.

    En efecto, reitero, no sólo no produjo prueba alguna tendiente a demostrar dichos extremos, sino que ni siquiera la ofreció. Adviértase que no propuso una USO OFICIAL

    sola declaración testifical ni pregunta al experto contable en relación con las circunstancias que dieron origen al requerimiento del personal transitorio que,

    ligeramente, mencionó en el desarrollo de los hechos (ver fs. 55 y vta.). En ese contexto probatorio -claramente insuficiente a los fines de admitir su postura- se le dio por decaído el derecho a valerse de la prueba informativa ofrecida a fs.

    55vta. (cfr. resolución de fs. 304).

    Frente a este panorama, la alegación formulada por la apelante en torno a la dificultad probatoria que a su entender presenta el caso, no resulta atendible,

    pues, de las constancias de autos se desprende que ni siquiera ha intentado acreditar los extremos que invocó vagamente en su contestación de demanda.

    A su vez, en su escrito recursivo la entidad demandada no rebate –siquiera escuetamente- las conclusiones a las que arribó la a quo para decidir como lo hizo. De tal modo, es conclusión firme que el banco demandado no acreditó las exigencias extraordinarias que justificaran en forma objetiva emplear a un trabajador eventual. Como se ve, la transcripción del fallo que formula CITIBANK en su memorial (segundo párrafo de fs. 390) no se corresponde en forma íntegra con los fundamentos que llevaron a la sentenciante a arribar a la solución que pretende que sea modificada.

    La apelante tampoco cuestiona la valoración efectuada por la sentenciante de grado anterior sobre las declaraciones testificales que le dieron sustento a la afirmación del párrafo anterior y cuyos términos tampoco han sido objeto de impugnación oportunamente (ver declaraciones de BARRIAL a fs. 152/153 y 3

    ROCCA a fs. 154/155). Así, pues, arriba firme a esta instancia también que la accionante se desempeñó durante el lapso objeto de discusión (02/1996 al 09/1997) en la tarea de ventas de créditos hipotecarios en distintas sucursales de la entidad financiera demandada.

    Sin embargo, reitero, no existen en la causa pruebas de que durante dicho período la contratación de la actora para el desempeño de tales tareas obedeciera a “servicios extraordinarios” o a “exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa” (art. 99 de la LCT).

    En síntesis, no se ha acreditado uno de los requisitos exigidos en el tercer párrafo del art. 29 de la LCT (que la actora hubiera sido contratada para desempeñarse en los términos de los arts. 99 de la LCT y 77 a 80 de la ley 24.013), por lo cual la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del citado art. 29,

    según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: CITIBANK N.A.). [CNAT,

    S.X., 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, N. c/ Edenor S.A. y otro s/ despido”;

    íd., S.I., 8/3/96, “Catalano, M. c/ Banco del Trabajo SA s/ despido”]. En casos como este, la ley imputa la relación laboral en forma directa a quien se beneficia de los servicios de los trabajadores, sin que sea necesaria la acreditación de un propósito de defraudar a terceros acreedores (cfr. H.,

    R.D., en “Tratado de derecho del trabajo” dirigido por Mario E.

    Ackerman, t. IV, esp. págs. 166 y 167).

    Sugiero entonces confirmar la sentencia apelada en cuanto establece la configuración de un vínculo directo entre BARBALACE y CITIBANK N.A. a partir del mes de febrero de 1996 por lo que, en la realidad, se trató de un único contrato de trabajo cuya empleadora siempre fue la recurrente en los términos del primer párrafo del art. 29 de la LCT.

  3. También se queja la apelante porque la sentenciante de la instancia anterior admitió la procedencia de las multas establecidas en los arts. 9 y 15 de la ley 24.013.

    El argumento central de este agravio resulta inadmisible a esta altura del examen, pues se basa en el desconocimiento de su carácter de empleadora durante el período desarrollado entre febrero de 1996 y septiembre de 1997,

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    alegación que ya ha sido desechada a la luz de las consideraciones expresadas en el apartado precedente.

    La recurrente también sustenta su tesitura en la supuesta omisión de la trabajadora de cursar la notificación a la AFIP dentro del plazo previsto a tal efecto en el art. 11 de la ley nacional de empleo. Asimismo, entiende que la multa establecida en su art. 15 resulta inaplicable a los casos de despido indirecto, sobre todo –según sostiene- si se considera que no se encuentra acreditada injuria suficiente que motivara la decisión extintiva del trabajador. Por último, solicita la reducción...

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