Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, 22 de Diciembre de 2011, expediente 45.473

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación C. 45.473 “Incidente de apelación de M., S.E. y otro s/

procesamiento”

Juzgado 4 Secretaría 7

Reg. N° 1508

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2011.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución del Sr. Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 4, Secretaría N° 8 de fs. 1/35, en cuanto dictó el procesamiento de S.E. y G.M.M., por haberlos considerado partícipes necesarios del hecho que se calificó a la luz del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265 del C.P.)–reiterado en dos oportunidades- (puntos I y III respectivamente) y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma, en cada caso, de treinta y dos millones,

doscientos sesenta y nueve mil, cuatroscientos veinticuatro pesos -$ 32.269.424-

(puntos II y IV, en el mismo orden) su defensa –a cargo de los Dres. M.R. y G.P.- interpuso recurso de apelación. La Oficina Anticorrupción –parte querellante- articuló igual remedio, pero respecto del sobreseimiento de H.M.R. en orden al hecho por el cual fue perseguido,

dispuesto en función del art. 336, inc. 4 del C.P.P.N. (punto VI).

Los Dres. R. y P. denunciaron inicialmente la falta de fundamentación de la decisión –“…no hay un solo argumento jurídico, ni una línea probatoria, que pueda ser vista como una reconstrucción de una verdad material antijurídica” (v. fs. 48/49vta)-, crítica a la que luego sumaron precisiones referidas a la desconsideración de la prueba de descargo, a la falta de evacuación de citas, a la inmotivación de la imputación del rol de partícipe –en especial, en lo referido a la concurrencia de dolo y ante la evidencia de que, a todo evento, los imputados habrían sufrido un error de prohibición invencible- y al repentino viraje de una falta de mérito para procesar o sobreseer a sus defendidos a un auto de procesamiento, sin actividad probatoria alguna que justificase ese vuelco.

Le sigue una denuncia sobre el tiempo insumido en el juzgamiento y el compromiso del plazo razonable, al remarcarse la circunstancia de que S. y G.M. fueron indagados en febrero del año 2005

(cuando el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación establece que la situación procesal debe ser resuelta en el plazo de 10 días), así como la excesiva duración de la instrucción, frente a lo estipulado por el art. 207 del C.P.P.N.

Luego señalaron como “uno de los agravios de mayor trascendencia”, la violación al principio de congruencia ante “la falta de relación y coherencia fáctica y normativa entre la imputación recibida por nuestros defendidos en el momento de las respectivas declaraciones indagatorias y lo –sic-

segmentos también fácticos y normativos utilizados para fundar esa misma imputación en el auto de procesamiento” (v. fs. 50). Denunciaron también el compromiso del derecho de defensa en juicio a raíz de una absoluta indefinición del hecho típico (indicaron que en las intimaciones se recurrió a calificaciones legales, sin referencias a comportamientos contextuados), agravio del cual desprendieron el compromiso del principio de culpabilidad, en función de la alusión indiscriminada a las conductas de S. y G.M. en orden a su pertenencia a “M.S.A.”. En la misma línea de razonamiento, los defensores agregaron que se había vulnerado la máxima del ne procedat iudex ex officio, por cuanto el requerimiento de instrucción de fs. 366 del ppal. (formulado a raíz de lo resuelto por este Tribunal el 1º de julio de 2003 a fs. 355/61) se había circunscripto al análisis de lo actuado en el expediente 10.711/96 a la luz de la figura del art. 265 del C.P., mientras que la resolución atacada había incuído,

además, el legajo Nº 8946/95.

Por otra parte, reputaron enfrentada al principio de legalidad la subsunción de la conducta de los extraneus en ese tipo penal, por representar una Poder Judicial de la Nación interpretación extensiva de delitos de infracción de deber.

Por último, cuestionaron por inmotivado el embargo dispuesto.

Por su parte, el Dr. J.P.G.E., Coordinador de Investigaciones de la Oficina Anticorrupción (OA), cuestionó el sobreseimiento de H.M.R. debido a que, a su criterio, susbistían interrogantes que abonaban la sospecha e impedían, por ende, alcanzar la certeza negativa exigida por ese temperamento.

Ante esta S., ambas partes desarrollaron los motivos de sus agravios (v. fs. 79/93 y 99/158) y la querella defendió, además, los procesamientos atacados por la defensa.

La Fiscalía de Cámara, por último, opinó que debían rechazarse la totalidad de los planteos de nulidad (fs. 165/168).

El Dr. E.R.F. dijo:

  1. Gran parte de la crítica de la defensa atiende a lo que considera vicios invalidantes: falta de fundamentación, violación al principio de congruencia, al derecho de defensa en juicio por indeterminación de la imputación, a los principios de culpabilidad y de legalidad y al principio de a la máxima del ne procedat iudex ex officio.

    La protesta acerca del déficit en la fundamentación del fallo recurrido, tal como sostiene el F. General Dr. G.M., debe quedar absorbida por la apelación (v. c. 36887 “M.M., W.F. s/

    procesamiento”, rta.7/9/04, reg. 847, entre muchas otras).

    I.1.- Los agravios vinculados con la violación al ne procedat iudex ex officio, indefinición de las imputaciones y afectación del principio de congruencia han de ser analizados conjuntamente, dada la conexión última con el derecho de defensa en juicio.

    La denuncia de que el Juez dispuso de la acción penal no encuentra asidero en lo actuado si se repara en que el requerimiento de instrucción de fs. 14/15, basado en la denuncia de la Oficina Anticorrupción, comprendía “diversas anomalías o irregularidades” en el curso del trámite de dos expedientes de la ex ENTEL (e.l.): Nº 8946/95 y Nº 10.711/96. Los alcances del objeto procesal fueron precisados por este Tribunal, en su anterior composición, al revocar el archivo de las actuaciones dispuesto por el entonces juez subrogante ante el pedido de la Fiscalía (c/n° 35.232, 1/7/03, reg. N° 536, cfr. fs. 355/61 del ppal.). Allí se sostuvo que la materia de este proceso estaba concentrada en determinar dos hipótesis: 1) Si los funcionarios liquidadores de la ex ENTEL

    violaron sus funciones y comprometieron abusivamente los intereses del Estado Nacional al reconocer en el expte. 8946/95 una deuda por una suma mayor a la que correspondía a la UTE (Meller S.A.-Meller Comunicaciones S.A.) y al abonarla en efectivo cuando, de acuerdo con la normativa legal, debió pagarse en bonos; 2) Si esos mismos funcionarios, violando sus funciones y obligando abusivamente a la entidad administrada aceptaron, por medio de la resolución 146/96 del expediente N 10.711/96, el deber de rendir cuentas a la UTE en virtud del contrato, cuando ello no habría correspondido; si, ante la imposibilidad de hacerlo (por falta de registros documentales), reconocieron el pago de una suma de dinero, pese a la renuncia expresa de M.S.A. de reclamar nuevos montos,

    formalizada en el primer expediente. Por lo demás, todo ello se habría dispuesto con la expresa oposición de la SIGEN, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, de Obras y de Servicios Públicos, y de la Procuración del Tesoro de la Nación.

    Sin embargo, Tribunal consideró que el requerimiento de instrucción sólo había recogido parcialmente la hipótesis denunciada por la querella, al circunscribirse a las irregularidades en la tramitación de los dos expedientes de ENTEL (e.l.), sin advertirse que se hubiese impulsado la acción por el interés que habrían demostrado los funcionarios en las negociaciones.

    Estimó prudente, en consecuencia, que se corriera nueva vista a la Fiscalía a los efectos de que se recogiera ese recorte normativo.

    Si bien es cierto que, en esa ocasión, el Dr. D.M. sólo hizo referencia al expediente 10.711/96 a la luz de la norma que prohíbe las negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública (cfr. fs. 366

    del ppal.) no lo es, en cambio, que la imputación vinculada con el otro expediente Poder Judicial de la Nación hubiese implicado un proceder oficioso, sin impulso fiscal.

    Por una parte, como bien señala el representante del Ministerio Público ante esta instancia, la instrucción se encontraba delegada en la Fiscalía (art. 196 del C.P.P.N.), órgano que, tras contestar la vista ampliatoria anteriormente mencionada, tomó medidas probatorias que impulsaron la investigación en orden a la hipótesis que la defensa señala como de estricta creación jurisdiccional (sin perjuicio de la posterior reasunción de la investigación a fs. 514). Por otra, es preciso tener en cuenta que a esa altura, ya actuaba en calidad de parte querellante la Oficina Anticorrupción, quien fue la que bregó,

    desde el inicio de las actuaciones, por la inclusión de aquel recorte normativo en la estructura de la imputación. Sin embargo, lo decisivo es que, más allá del celo expresado por este Tribunal, en su anterior composición, al postular la conveniencia de que se recabara el requerimiento ampliatorio para preservar la estructura triádica del proceso y, en última instancia, el derecho de defensa en juicio, el nuevo recorte normativo introducido por la querella, a partir del cual se bregaba por el requerimiento fiscal, no hacía otra cosa que señalar un norte de la investigación, la cual ya comprendía distintos comportamientos vinculados con los dos expedientes administrativos, factibles de ser significados normativamente a la luz de la figura de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la acción pública.

    Esta idea fue claramente expuesta por esta S. al revisar el procesamiento de los restantes imputados en orden a esa figura penal, así como la falta de mérito de S. y G.M.. Allí se dijo que: “…Como se observa,

    el tipo penal escogido [art. 265 del C.P.] no requiere un perjuicio económico para la administración pública, exigencia que sí añaden las figuras de defraudación (Título VI “Delitos contra la Propiedad“, Capítulo IV del Código Penal), y que...

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