Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, 12 de Diciembre de 2011, expediente 12.561

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011

REGISTRADA AL

Folio-

Año En la ciudad de Mar del Plata, a los/2 días'del me^de/ft^^-^^ de dos «mil once, avocados los Sres. Jueces de la/Éxcma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos/autos caraíuladosr^RUEDA, O.L. c/

ESTADO NACIONAL Y ANSES s/ AMPARO". Expediente N° 12.561 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 2,.Secretaria N° i -

de esta ciudad (Expediente N° 73.338). El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.T., Dr. J.F., Dr. J.C.P.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a,, los finés del "

art. 109delR.J.N. ;, >

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada en oposición a la sentencia obrante a fojas 78/80, la cual: 1) acoge íntegramente la acción de amparo promovida por eLSr; :

    O.L.R. y en consecuencia, declara la inconstitucionalidad del artículo "

    7 del Decreto 886/2005, 2) ordena a la Administración Nacional de la Seguridad :> ..

    O Social que dé curso a las gestiones del nombrado para el cobro de la Pensión LL

    Honorífica del Decreto 886/2005, en cuanto cumpla los restantes requisitos O

    b legales, 3) impone las costas a la demandada perdidosa. "

    W

    D Los agravios del recurso interpuesto por el accionado lucen expresados en la memoria de fojas 84/7. Refiere que el Decreto 886 en su artículo 7mo fija,en. - -

    forma razonable, que para acceder a la percepción de la Pensión Honorífica^ ,

    dispuesta portal normativa se debe desistir de las acciones y derecho a percibir el: •'

    suplemento del Decreto 1244/98. Al respecto, indica que el Decreto 1244

    establece un complemento mensual para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatientes, mientras que el Decreto 886/2005 tiende a unificar todo el régimen de pensiones para ex combatientes,.

    otorgando un suplemento a todos los veteranos de la guerra de Malvinas, hayan sido o no empleados de la Administración Pública Nacional. _ y* . ;

    En efecto, sostiene que la disposición del art. 7mo del Decreto 886 resulta claramente constitucional porque tiende a.ser armonizadora y dar trato igualitario a todos los ex combatientes, pues hubiere resultado desigualitario permitir la .;,.

    percepción de la Pensión Honorífica junto con el complemento del Decreto 1244 a algunos, en tanto y en cuanto este último complemento sólo es cobrado :por- - .

    personal de la administración publica nacional y no por el que-se encuentre'en, .,

    situación retiro. ' . -

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas. Señala que las mismas deben ser impuestas por su orden, de conformidad con lo dispuesto.por el art, 21

    de la ley 24.463. " -:

    Corrido el traslado de ley, a fs. 90/94vta comparece la parte accionante a contestar los agravios resumidos precedentemente y efectúa un análisis pormenorizado de los fundamentos de la contraria.

    Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 97, es que procedo a abocarme al conocimiento de los .aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Luego de confrontar los antecedentes incorporados al proceso con el decisorio recurrido y los agravios expresados por el demandado, arribo a la conclusión de que el pronunciamiento apelado se corresponde con las constancias de hecho y de derecho que lo motivan, por lo que anticipo desde ahora mi opinión en el sentido de confirmarlo en todo cuanto fuera materia de impugnación. Como se expuso en el punto anterior, los agravios del accionando están orientados en su totalidad a criticar la decisión del a quo de considerar inconstitucional el art. 7 del Decreto 886.

    En principio, encuentro oportuno aclarar que si bien a este Tribunal corresponde siempre tener presente el deber de efectuar un acabado control de constitucionalidad de las normas en los casos traídos a su decisión, no debe -escaparse a quien realiza tal examen que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "la declaración de inconstitucionalidad es un acto de gravedad institucional que constituye la última ratio del orden jurídico" (Fallos:

    316:779; 324:4404; 327:831; entre muchos otros). En virtud de ello, no cabe formular la declaración de ¡nconstitucionalidad de un precepto sino cuando un acabado examen del mismo conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados y la colisión con los principios y garantías de la Constitución Nacional, debe surgir del mismo precepto y no de la aplicación irrazonable que de él se haga en el caso concreto (Fallos:

    317:44 y 324:920, entre otros).

    Entonces, como el examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto a un precepto legal .globalmente considerado, sino en su aplicación al caso concreto (Fallos: 301:811;

    302:167, 'entre otros), este juzgador debe dedicarse al análisis de la cuestión a fin de determinar si se conforma o no la pretendida inconstitucionalidad.

    Habiendo efectuado un exhaustivo examen de las circunstancias que se dieron en el caso de autos, advierto que el Sr. O.L.R. inicia las presentes actuaciones a los fines de obtener la Pensión Honorífica establecida por el Decreto 886/2005, sin obligarle a desistir de las acciones impetradas a efectos de lograr el goce del complemento creado por el Decreto 1244/98. Por ello solicita la inconstitucionalidad del art. 7 que impone tal carga procesal. Cabe aclarar que no se discute en este caso la viabilidad del reclamo efectuado por el amparista para obtener el beneficio instaurado por el art. 1° del Decreto 1244/98 aún 2

    ¿a O/Vacian después de su pase a retiro efectivo, pues ello será resuelto en el amparo que.-V , ••

    según expresan las partes- se ha iniciado a tal efecto.

    Conforme lo expresa el accionado, la norma cuestionada (art. 7) que establece que "a los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Segundad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual. -

    derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el Decretó ~A/° ,"

    1244/98", encuentra su fundamento y fin en el impedimento de superposición de :;>

    los beneficios otorgados por ambos decretos, pues la disposición del" art.-7mo a •*

    tiende a ser armonizadora y dar trato igualitario a todos los ex combatientes ,y porque hubiere resultado desigualitario permitir la percepción de la Pensión .

    Honorífica junto con el complemento del Decreto 1244 a algunos, en tanto y e n - v '

    cuanto este último complemento sólo es cobrado por el personal de la""-.

    administración publica nacional. Mientras que los que se encuentran en sjtuación •*.

    de retiro sólo hubieren podido percibir la Pensión Honorífica.

    Ante ello, y dadas las particulares circunstancias del caso traído a estudio,

    _]

    < advierto que más allá del acierto o no respecto de la alegada incompatibilidad de '..

    o los beneficios otorgados por ambas normativas, en este caso en particular, si se.

    Ü

    obligase al amparista a desistir de aquellos autos para poder obtener la Pensión O

    O dispuesta por el Decreto 886, se podría perjudicar al propio amparista," habida.

    •j D cuenta que aquel desistimiento implicaría la renuncia al complemento del Dec.

    1244 que le correspondería antes de la sanción del Decreto 886. :,

    De allí se evidencia que la norma cuestionada en el presente proceso de:; - -

    amparo resulta claramente irrazonable. No sólo porque en caso...

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