Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Diciembre de 2011, expediente 16.381/2007

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2011

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 16381/2007

SENTENCIA Nº 38622 JUZGADO Nº 26

AUTOS: “GONZALEZ, F. c. BAYROT S.R.L. y otro s/ Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 16 días del mes de diciembre de 2011, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado rechazó la demanda que procuró el cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. También,

    la demanda fundada en los artículos 1109 y 1113 del Código Civil. Viene apelada por la parte actora a tenor de la memoria obrante a fs. 707/709. Los peritos contador y médico objetan la regulación de sus honorarios. La dirección letrada de la codemandada Federación Patronal Seguros S.A., los propios.

    Para así resolver, luego de evaluar las circunstancias y prueba del caso,

    tuvo por justificado el despido directo del actor. Además que, “el accidente de trabajo se produjo por el riesgo o vicio del estribo, que posiblemente no tenía mantenimiento o estaba erosionado por el paso del tiempo y su uso, pero… esa cosa no pertenecía a B.S.R.L. sino que, presumiblemente, a Coca Cola R.L.S.A., que no ha sido demandada.”

    Trataré primeramente el recurso de la actora, quien postula la revisión global del decisorio apelado.

  2. No se discute en el sublite que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 17/02/2006, y que la Federación Patronal ART S.A. lo sometió, entre el 11/07/2006 y el 04/08/2006, a un proceso de recalificación. También que la aseguradora indicó que no podía realizar tareas que implicaran manipular armas de fuego, entre otras, de modo que debía ser reubicado en otro sector que no requiriera tales condiciones de trabajo (ver fs. 98 y fs. 114).

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    Expediente Nº 16381/2007

    En lo que aquí interesa, el actor fue asignado a un nuevo objetivo ubicado en la calle A.A. 3635, C.. Ante tal notificación, el actor sostuvo que esa medida implicaba una modificación de una condición contractural que infringía el límite impuesto por el artículo 66 de la L.C.T.

    pues refirió que “atento a la incapacidad que padezco que me imposibilita trasladarme a mi lugar de trabajo como lo venía haciendo en transporte público… no puedo asirme de los pasamanos…. deben solventar los viáticos correspondientes para trasladarme en remis o autos de alquiler” (ver fs. 6).

    Al respecto, cabe recordar que si bien la actividad de vigilancia reconoce un marco más flexible a las facultades de organización y dirección que legalmente se le reconoce al empleador (artículos 64 y siguientes de la LCT), especialmente lo concerniente a los horarios y destinos asignados a los trabajadores que se desempeñan en la actividad y que encuentran una regulación específica en el CCT 194/92 y 421/2005, lo cierto es que el ejercicio de dichas facultades siempre debe serlo en el marco de la razonabilidad, o sea debe existir un motivo real y justificado para el cambio.

    El ius variandi, en general sólo es posible cuando se refiere a elementos accidentales de la relación, siempre que la modificación sea funcional y no se cause daño; si en cambio se refiere a aspectos estructurales (horario, jornada,

    calificación, lugar de trabajo, remuneración, etc.) no es admisible. El trabajador se incorpora a una empresa en una categoría, en un horario y por una remuneración establecida, teniendo derecho a permanecer es esas condiciones, salvo situaciones excepcionales.

    En el caso, el cambio de lugar de trabajo, teniendo en cuenta las circunstancias y las condiciones del mismo, incidió en el núcleo del contrato.

    A mayor abundamiento, la demandada no probó que en el objetivo que prestaba tareas el actor hasta el momento de la accidente no hubiera una tarea acorde a su recalificación. Nótese que la Comisión Médica concluyó que el actor padece una importante incapacidad laboral permanente parcial definitiva (porcentaje 49,01% -ver fs. 205), que permite inferir que un traslado de casi 30

    k.m. no podría ser realizado sin un mayor esfuerzo o padecimiento de su parte.

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    Si bien el señor G. al ingresar a la empresa tenía conocimiento de que su lugar de trabajo podía ser cambiado –conforme el CCT 194/92, art. 13

    que regula dicha actividad – esa condición que encuadra en el concepto de “ius variandi”, como ya dije, sólo es válida si es razonable, no altera las modalidades esenciales del contrato más allá de lo expresamente legislado, ni causa perjuicio material ni moral al trabajador (art. 66 LCT) y también,

    satisface la exigencia del art. 68 de la LCT. Aunque se trate de una empresa de vigilancia, en las que los servicios se prestan en los lugares y horarios que se convengan con los clientes, y en principio, la posibilidad de traslados existe e integra el modo normal de cumplimiento del contrato de trabajo, no se debe,

    causar perjuicio al trabajador.

    Si se obviase la razonabilidad como recaudo necesario para la decisión de un cambio de lugar de tareas, cualquier empleador se vería tentado a usar este procedimiento , cuando su intención fuera desprenderse de los servicios de su empleado.

    En el caso, entiendo que el traslado además de alterar irrazonablemente un elemento esencial del contrato –lugar de trabajo-, importó un perjuicio material y moral para el accionante dadas las deterioradas condiciones físicas en que quedara después del siniestro.

    En consecuencia, su postura de no aceptar el cambio impuesto por la accionada se reveló ajustada a derecho, por lo que el despido directo debe ser descalificado y, consecuentemente, admitirse las indemnizaciones reclamadas en esa inteligencia. Propongo revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda en cuanto a la causal de despido se refiere.

  3. El actor no probó haber percibido la suma denunciada en el inicio (art. 386 C.P.C.C.N.) por lo que el importe de los créditos será adecuado a las pautas contables que informó el perito (fs. 400 vta.). Consecuentemente, fijaré

    la base de cálculo en $ 840.- (conforme al último período anual de prestación de servicios; artículo 56 L.C.T.).

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  4. Asimismo, se incluirá el incremento indemnizatorio que establece el artículo 2 de la Ley 25.323. Ello, toda vez que el accionante cumplimentó el requisito de viabilidad previsto en la norma citada, pues intimó en forma fehaciente a la empleadora a abonarle las indemnizaciones legales por despido (fs.118), viéndose aquélla obligada a iniciar la presente acción judicial, sin que se hayan esgrimido ni probado causas que justifiquen la conducta de la empleadora.

    El actor no intimó a la demandada a hacerle entrega de las certificaciones previstas en el artículo 80 de la L.C.T., de conformidad con lo establecido en el último párrafo de dicha norma (agregado del artículo 45 de la Ley 25345) y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 del decreto reglamentario 146/2001 (fs.142). Consecuentemente, rechazaré el reclamo en su relación.

    La pretensión a que alude al pago de las remuneraciones adeudadas abril, mayo, junio y julio y SAC 2005 fue introducida con marcada inconsistencia. La mera inclusión del ítem a la liquidación final, no constituye la cosa “demandada designada con precisión” (artículo 65 de la Ley 18345). El defecto formal apuntado, conduce a la desestimación de los rubros mencionados.

  5. El recargo del artículo 16 de la Ley 25561 sanciona la violación de la suspensión que establece, prohibición de los despidos sin justa causa. El del actor ha merecido esta última calificación y ello determina la procedencia de la partida.

  6. Corresponde hacer lugar a las siguientes partidas: a) indemnización por antigüedad: $ 5.040.-; b) indemnización sustitutiva de preaviso más sac.

    Prop.: $ 910.-; c) integración del mes de despido: $ 162.- d) s.a.c. s/ rubro c): $

    14.-; e) vacaciones proporcionales + S.A.C.: $ 496; f) indemnización artículo 2

    Ley 25.323: $ 3.063.-; g) SAC prop. 2º semestre de 2006: $ 179; h) recargo artículo 16 de la Ley 25561: $ 2.520.- Total: $ 12.384.-

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  7. Por lo expuesto propongo se deje sin efecto la sentencia apelada,

    respecto de la acción por despido y se haga lugar a la demanda en la forma establecida; se condene a la...

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