Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Septiembre de 2011, expediente 9.721

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011

CAUSA Nro. 9721- SALA IV

MATTAROLLO, O.L. y otro s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

Secretaria de Cámara REGISTRO NRO. 15.682 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil once se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores A.M.D.O. y M.G.P. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara,

N.A.P., a los efectos de resolver los recursos de casación de fs.

534/541vta. y 542/567, de la presente causa N.. 9721 del Registro de esta Sala, caratulada: “MATTAROLLO, O.L. y otro s/recurso de casa-

ción e inconstitucionalidad”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 30, en la causa 1925

    de su Registro, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2008 -cuyos fundamentos fueron leídos el 18 del mismo mes y año-, condenó a O.L.M. y G.E.M. a las penas de dos años de prisión y costas y de un año y seis meses de prisión y costas, cuyos cumplimientos dejó en suspenso, por resultar autor el primero y partícipe necesario el segundo, penalmente responsables del delito de estafa procesal mediante falsificación de documento privado, en grado de tentativa (arts.

    26, 27, 27 bis, 29, inc. 3°, 40, 41, 42, 45, 172 y 292 del C.P. y 530 y 531

    del C.P.P.N -puntos dispositivos I y II, fs. 513/513 vta. y 516/525,

    respectivamente-).

  2. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los doctores V.J.L., asistiendo a M., y C.A.M., asistiendo a G.E.M. (fs. 534/541 vta. y 542/567); concedidos (fs. 568/571), fueron mantenidos en la instancia a fs.

    589 y 590, sin adhesión de la Fiscalía (fs. 591).

    −1−

  3. Que el primero de los nombrados letrados invocó ambos supuestos del art. 456 del código de forma. En cuanto a los vicios in procedendo, manifestó que el pronunciamiento condenatorio, al interpretar los hechos generadores del proceso de manera errónea y alejados del método de la sana crítica racional, se torna un acto jurisdiccional transgresor de la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), carente de motivación y arbitrario (art. 123 y 404, inc. 2°, del código adjetivo).

    Ello sería así -explicó el señor defensor-, desde que “... el fallo [puesto] en crisis no ha logrado descartar en forma lógica, razonada y contundente la versión [de los hechos] brindada por [MATTAROLLO] y no ha realizado un estudio crítico de las cuestiones [planteadas por esta defensa]”. Así, por ejemplo, los magistrados de la instancia anterior no consideraron -refirió- que el recibo de pago presentado en el juicio civil por cobro de expensas “... en nada se parece a una constancia de correo oficial o privado, así como que... es muy limitado el número de entregas personales”.

    De la misma manera -prosiguió el abogado particular-, no pusieron la mirada en “... que se contó con un preaviso de concurrencia que hacía más llamativa la situación, ni [en] lo azaroso de la aventura que suponía que F. estuviera presente en esta segunda oportunidad sin compañía y fuera de sus quicios, tanto como firmar, aclarar su rúbrica y número de documento sin leer, ni advertir que el supuesto mensajero no tenía el uniforme que... los identifica”.

    En igual sentido, la defensa puso de resalto que los magistrados de a quo obviaron la circunstancia de que “... si a las 15 hs. se producía el hecho en Perdriel 878 de La Tablada [materialmente imposible resulta, por tratarse de un día hábil, que] el documento falso... llega[se] a A.J. −2−

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    MATTAROLLO,

    s/recurso de casaci Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

    Secretaria de Cámara 2488 de[sde] donde fuera transmitido a las 16.14 [hs.] a MATTAROLLO,

    quien hubo de tener suerte de conectarse de inmediato con la doctora M. a quien le retransmite el fax a las 16.28 [hs.] de modo que [ésta] pudiera, a su vez, reenviárselo a F. a las 16.49".

    A la vez -señaló el recurrente-, los jueces de la instancia precedente hubieron desatendido que “... resulta inentendible [que su]

    defendido, ... a sabiendas de la engañifa, incurriera en la ingenuidad de ponerla de inmediato en conocimiento de la letrada de la contraparte,

    cuando podía haber hecho valer directamente el recibo en el juicio,

    quedando, de ese modo, divorciado en el tiempo de la supuesta maniobra”.

    Asimismo, se quejó el letrado de confianza de MATTAROLLO

    de que “... en ningún momento se formuló el tribunal... si era verosímil o plausible que MATTAROLLO... creyera de buena fe que el recibo [otorgado por] F. era auténtico, antes bien ab initio [dio] por cierto que sabía de la maniobra y consiguiente falsedad”. Así lo habría razonadamente entendido si hubiese puesto atención en que de fs. 40 y ss.

    de la causa sustanciada en sede civil por cobro de expensas surge que su “...

    defendido, al tiempo de constituir la hipoteca sobre [la finca] de su propiedad -el 21 de octubre de 1999- y solicitar el libre deuda, la situación del inmueble se informaba como exento de ella”; con lo que “el reclamo, a su juicio, tenía que ser erróneo...”

    En esa línea argumental, el letrado agregó que los magistrados de mérito no han considerado que resulta ilógico que su ahijado procesal hubiese urdido la confección del documento que posteriormente presentó en la órbita de la jurisdicción civil, puesto que “... si [efectivamente] la deuda en juicio estaba impaga..., a la fecha del recibo impugnado (9/8/2000) se −3−

    debía más del doble...”-, torpe sería de su parte llevar a cabo aquel artificio cuando él no lo colocaría a cubierto de una futura erogación dineraria.

    Por lo demás, el presentante descartó aquella afirmación de los jueces de la etapa oral en el sentido de que existía un interés común en hacer creer al juez en materia civil que la suma reclamada había sido cancelada,

    desde que como “... el contractualmente obligado al pago de las expensas”

    no era otro que MUSSIO, sólo éste resultaba beneficiario de la maniobra investigada.

    En cuanto atañe a los motivos previstos en el inc. 1° del art. 456

    del C.P.P.N., la defensa particular reprochó a los magistrados de la instancia anterior haber errado al considerar a su pupilo autor del delito de estafa procesal. Ello sería así -dijo-, tanto porque MATTAROLLO “... articuló una excepción de pago en un juicio ejecutivo convencido de que el instrumento presentado era hábil al efecto...” -ausencia de dolo-, ya porque “... el sujeto pasivo del hipotético delito.... es el juez, en vez de ser el consorcio de copropietarios que de ser cierta la maniobra resultaría titular del bien jurídico protegido por la norma penal”.

  4. Que el abogado de G.E.M. también centró sus agravios en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y, además, en el art. 474 ídem.

    En tal entendimiento manifestó que el yerro en la aplicación de la ley sustantiva -arts. 45, 172 y 292 del código de fondo- es la consecuencia lógica “... de la errónea y arbitraria interpretación y aplicación del art. 398, segundo párrafo, en concordancia con el art. 241 del ritual...” -

    sana crítica racional-. Cabal muestra de ello -apuntó el letrado de confianza-

    , se erige la “franca parcialidad [observada al momento de ponderar las −4−

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    MATTAROLLO,

    s/recurso de casaci Cámara Nacional de Casación Penal NADIA A. PÉREZ

    Secretaria de Cámara probanzas producidas -verbigracia, la omisión] de la consideración de prueba decisiva-”.

    En esa senda argumental, el señor defensor tildó a la sentencia de sustentar la condena de su pupilo, ya sea en un “indicio de mendacidad”,

    a la sazón que “el tribunal no les cree a los imputados”, ya sea en una excesiva credibilidad de los dichos de la persona del querellante -señor F.-. Fue a partir de ese prejuicio -prosiguió la defensa-, que no obstante la presencia de “contraindicios” que indicaban que aquél “no cometió el delito que se le atribuye...” igualmente recibió la reprimenda prevista en el derecho represivo.

    En línea con lo anterior, el presentante se quejó, entre otras cuestiones, de que los jueces de a quo no hubiesen, siquiera mínimamente,

    analizado la posibilidad de que hubiese sido el nombrado F. el responsable crear el instrumento apócrifo, en el sentido de que hubiese “cobrado las expensas [adeudadas] e intenta[do] defraudar al consorcio o cobrar de nuevo al inquilino...”.

    Después de conjeturar acerca de cuál de los aparatos de fax pudo estar fuera de programación, el abogado de la matricula pasó a reproducir los argumentos vertidos por su colega LOIÁCONO en orden a que resultaba utópico que la persona que se dijo obtuvo la firma de manos del señor F. pudiese “... llegar en pocos minutos...” hasta el departamento que alquilaba MUSSIO.

    En definitiva, reprochó al pronunciamiento de condena faltar a su debida fundamentación, en el entendimiento de que los jueces que lo suscribieron no motivaron su convicción incriminante.

    Por lo demás, el abogado del acusado MUSSIO introdujo la “...

    −5−

    inconstitucionalidad de la tipificación del hecho bajo juzgamiento como estafa procesal, [porque] dicha figura penal no se encuentra legislada en nuestro Código Penal”, es decir, en razón de afectarse el principio de legalidad.

    Seguidamente, el doctor MAZAIRA instó la atipicidad del comportamiento endilgado a su pupilo, ya que fue “... asemejado por vía de jurisprudencia a la estafa genérica, [cuando] existe una diferencia sustancial y de base con aquélla –los elementos del aspecto objetivo del tipo-“. Así,

    vease -refirió el nombrado abogado de la matrícula- que mientras que “...en el art. 172 del Código Penal, el supuesto ardid tiende a que la víctima efectúe ella misma la disposición patrimonial que le causa posteriormente el perjuicio..., en la estafa procesal ... [la astucia] tiende a que la víctima sufra un perjuicio debido a una disposición patrimonial... pero efectuada por un tercero -el juez-. Admitir [ello -concluyó-], sería [abrir la puerta a] la legislación de ilícitos penales por vía de jurisprudencia, en franca violación a nuestra Carta Magna que establece claramente... que......

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