Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, G. 193. XLV

Sentido del falloCONFIRMA - RECURSO ORDINARIO DE APELACION
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador335:292

G. 193. XLV.

R.O.

Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Vistos los autos:

Grupo República S.A.

(TF 19394-I) c/ DGI

.

Considerando:

  1. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de agravios por la actora, dejó sin efecto la determinación de oficio practicada por la AFIP respecto del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1993 y 1994. Contra tal pronunciamiento, el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    341.

    El memorial de agravios obra a fs.

    347/368 y su contestación a fs. 371/377.

  2. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  3. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (cfr. fs. 337/339).

  4. ) Que el tribunal de alzada fundó su decisión en dos órdenes de consideraciones.

    Por una parte declaró la invalidez del acto determinativo de oficio sobre la base de sostener que la AFIP inició el procedimiento de verificación y fiscalización por los períodos fiscales 1993 a 1998 pero que, al circunscribir el -1-

    ajuste fiscal a los períodos 1993 y 1994 soslayó la circunstancia de que los créditos cuya deducción impugnó habían sido incluidos por el contribuyente en las declaraciones juradas de los períodos fiscales posteriores generando, en consecuencia, un saldo de impuesto ingresado en exceso por tales períodos que en concepto de la cámara, debía ser compensado de oficio por el organismo recaudador según la regla establecida en el último párrafo del art.

    81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998— que contempla las correcciones simétricas.

    Por otra parte, señaló que no compartía las conclusiones relativas al aspecto sustancial de la controversia a las que había llegado el Tribunal Fiscal para confirmar la determinación de oficio. Al respecto consideró que los préstamos efectuados por la actora a las empresas Crédito San Miguel S.A., Alto Paraná S.A., F.R.S.A. y Garovaglio y Z.S.A.

    —que se encontraban impagos a la fecha de sus vencimientos y cuya deducción de la base imponible del impuesto a las ganancias se discute en autos— encuadran en la noción de ‘malos créditos’ porque se verificaba respecto de los deudores un estado real o aparente de cesación de pagos, o bien un índice de incobrabilidad suficiente como para asignarles el “castigo” previsto en la ley del gravamen.

    Con relación a los aludidos créditos, y sobre la base de las consideraciones efectuadas por los peritos contadores entendió que no se verificaba un simple atraso en el pago, sino que se trataba de deudas vencidas e impagas que, según el caso, llevaron años en ser canceladas total o parcialmente.

    En tal inteligencia afirmó que la circunstancia de haberse llegado a acuerdos de refinanciación -2-

    G. 193. XLV.

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. constituía un indicio del grado de insuficiencia patrimonial de los deudores para afrontar sus compromisos, es decir, de su estado de cesación de pagos.

    En otro orden de cosas, el a quo consideró que el método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos consistente en “obtener inicialmente la relación porcentual entre los quebrantos por incobrables al cierre de cada uno de los 3 ejercicios correspondientes y el saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los mismos y, una vez obtenidos estos 3 porcentajes, proceder a promediarlos, vale decir sumarlos y dividirlos por 3, obteniendo de esta forma el porcentaje promedio o el promedio de dichos porcentajes” se ajustaba a la pauta establecida en el reglamento y a lo establecido en el dictamen administrativo 29/1996 de la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva (cfr. fs. 332 y vta.).

  5. ) Que en lo relativo a la primera línea de argumentos expuesta por la cámara, la Administración Federal de Ingresos Públicos aduce que no habría sido posible practicar, de corresponder, la compensación de oficio prevista en el art. 81 —último párrafo— de la ley 11.683 (t.o. en 1998) toda vez que la condición para que una deuda pueda ser compensada es que ella sea líquida, exigible y reconocida por su titular, extremos que no reúne la determinada de oficio por el organismo recaudador en tanto su procedencia y legitimidad fue discutida por la actora al interponer el recurso respectivo.

    Señala que aquélla solicitó, en forma subsidiaria, la aplicación de la teoría de los ajustes recíprocos al fundar la apelación de la sentencia -3-

    del Tribunal Fiscal pero que omitió reiterar el pedido al consentir la resolución de fs. 255/256 que aprobó la liquidación del Fisco Nacional.

    En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, sostiene, en síntesis, que no resultan deducibles los aludidos créditos por cuanto los deudores no se encontraban en estado de cesación de pagos sino que sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Al respecto destaca que del informe contable y de los elementos agregados a las actuaciones administrativas surge que varias de las empresas deudoras habían hecho pagos parciales, por lo que no queda fehacientemente acreditada la situación tenida en cuenta por el a quo.

    Agrega que la actora no demostró haber hecho algún tipo de reclamo para intentar el cobro de lo adeudado sino que en todos los casos dirigió su conducta a refinanciar los préstamos generando con su novación la previsibilidad de su cobro.

    Finalmente se agravia respecto de la convalidación por parte de la cámara del método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos.

  6. ) Que por razones de orden lógico, el Tribunal considera que corresponde tratar en primer lugar los agravios planteados por la AFIP respecto de la procedencia de la deducción de los créditos a los que se hizo referencia, pues en caso de no ser admitidos tales agravios resultaría inoficioso el examen de los referidos a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998—. -4-

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  7. ) Que el art.

    87 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que “de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá[n] deducir … b) [l]os castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo” (t.o. en 1986 según decreto 450/1986 —idem texto ordenado en 1997—). El decreto reglamentario entonces vigente especifica que tales deducciones “deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad” (art. 142 del decreto 2353/1986 —art.

    133 en el texto ordenado en 1998—) (el subrayado es del Tribunal).

  8. ) Que tal como con acierto lo señaló la cámara, los préstamos deducidos por la entidad financiera “expresaron demoras que, según el supuesto llevaron años en cancelarse parcial y/o totalmente” por lo que su refinanciación ratificó el “‘estado de cesación de pagos real o aparente’ en el que [los deudores] se encontraban respecto de la actora” (cfr. fs.

    331 vta.), no obstante la existencia de pagos parciales poco significativos y de escasa entidad como para alterar aquella calificación.

    Al respecto resulta ilustrativa la reseña de las vicisitudes económico-financieras experimentadas por los deudores que, junto a la documental obrante en autos y al -5-

    informe realizado por los peritos contadores, corroboraron la situación tenida en cuenta por el a quo. En efecto, la actora aseveró en oportunidad de recurrir el acto determinativo de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación que Crédito San Miguel S.A.

    —uno de los tomadores de los préstamos— “venía arrastrando desde inicios de la década de los ‘90 un marcado y público déficit económico que alcanzó su punto máximo al llegar a la cifra de $ 3.570 millones al cierre del ejercicio fiscal 1993” lo que “denotaba un importante desfasaje de caja y una evidente iliquidez” sumándose a ello “la caída internacional de los precios de los cítricos … provocando el incumplimiento de sus compromisos de pago” (cfr. fs. 45; y 1002 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro.

    VI’), surgiendo del informe contable que en el año 1993 la empresa adeudaba la suma de $ 859.289,25, conformada principalmente por $ 821.199,98 correspondientes a un préstamo con pagaré a tasa variable, transformado en el año 1994 en un contrato de mutuo por u$s 800.000 (cfr. fs. 131 vta. y 132) cuya suscripción formó parte de un programa de reestructuración de pasivos en el que también intervinieron otros nueve bancos acreedores —Banco Ciudad, Banco Holandés, Banco General de Negocios, Banco del Sud, Banco de Valores, Banco Federal, Banco Crédito Argentino, Banco Trasandino y Banco Supervielle—, lo que evidencia el estado generalizado de impotencia patrimonial en que se hallaba la empresa por la cantidad de bancos acreedores que el acuerdo involucraba (cfr. contrato de financiamiento agregado a fs.

    845/861 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. V’).

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    También es indicativo de dicho estado la situación en que la actora señala se encontraba otro de los deudores de la entidad financiera, Alto Paraná S.A., empresa que debido a la pronunciada caída de los precios internacionales de la pasta celulósica había experimentado durante 1993 un significativo deterioro en su liquidez que trajo aparejada la suspensión del pago de sus obligaciones financieras a corto plazo reflejando una deuda de $ 2.228.873,22 de los cuales $ 2.131.976,55 correspondían a un préstamo en moneda extranjera que tenía vencimiento original el 29/11/93 y que al quedar impago fue renovado paulatinamente hasta suscribirse en febrero de 1996 con la entidad financiera un acuerdo denominado ‘títulos amortizables en cuotas’ por u$s 2.643.000. Se indica que a fines de 1996 la empresa fue vendida a nuevos accionistas lo que importó la entrada de fondos que le permitió “recomprar la deuda a fines de marzo de 1997 … situación [que] no podía ser prevista al 31-12-93” (cfr. fs. 46/47; 132/132 vta. —informe contable—; y fs. 1003 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’).

    Respecto del deudor Frigorífico Rioplatense S.A. surge de las actuaciones que su préstamo por $ 2.582.506,55 había vencido a fines de 1992, manteniéndose impago durante 1993 —año en que la entidad financiera decidió suspender el devengamiento de intereses a partir del mes de julio, como asimismo, el otorgamiento de nuevas líneas de crédito— y 1994.

    Vale destacar que recién en 1996 se canceló una parte de la deuda por el importe de $ 339.600, manteniéndose impago el saldo de $ 2.031.958,21 hasta el año 2000 (cfr. fs. 46 vta./47; 132 -7-

    vta., 134 vta./135 —informe contable—; y fs.

    1004 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’).

    En lo que se refiere al cuarto de los deudores, Garovaglio y Z.;S.A., surge del informe contable que en el año 1993 la empresa mantenía impagos $ 2.151.727,18, correspondiendo $ 2.045.181,82 a préstamos con pagarés propios de los cuales $ 2.042.500 fueron objeto —en agosto de 1994— de un contrato de refinanciación de pasivos financieros en dólares que comprendió a otros ocho bancos acreedores —Citibank N.A., Banco Interfinanzas Internacional Ltd., Banco Sudameris S.A., Lloyds Bank (BLSA) Limited, Banco Supervielle Societe Generale S.A., Banco General de Negocios, B.N. de Paris - Sucursal Buenos Aires y Banco Comercial S.A.— lo que ratifica el estado generalizado de impotencia patrimonial que el deudor reflejaba por la cantidad de bancos involucrados, préstamo que recién resultó íntegramente cancelado en 1996 (cfr. fs.

    132 vta./133 y 135 —informe contable—; fs. 1004/1005 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4: ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’; y fs.

    116/166 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo determinación de oficio’ en que se encuentra glosado el contrato de refinanciación de pasivos financieros con prenda y notificaciones).

  9. ) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar los agravios deducidos por la AFIP ya que el art. 142 del decreto reglamentario antes transcripto admite la configuración y consecuente deducción de los ‘malos créditos’ a partir de la verificación del estado real o aparente de cesación de pagos del deudor, infiriéndose de los extremos -8-

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. reseñados anteriormente que la entidad financiera pudo razonablemente estimar que los deudores aparentaban encontrarse en tal situación.

    Al respecto cabe poner de relieve que el organismo recaudador no sólo omitió rebatir la veracidad de las dificultades económico financieras mencionadas por la actora y admitidas por el a quo sino que además reconoció haber constatado en la etapa administrativa que “los citados deudores se encuentran en cesación de pagos” (cfr. acta determinativa de oficio agregada a fs. 24 —1º párrafo—; cfr. asimismo corrida de vista de la AFIP agregada a fs. 36 —1º párrafo— del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo determinación de oficio’) lo que no condice con la dogmática afirmación efectuada en el memorial de agravios de que aquéllos “sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones” (fs. 369 in fine) aseveración que, en el indicado contexto, resulta inatendible.

  10. ) Que del mismo modo el agravio relativo a que la refinanciación de los préstamos obstaría a considerar que los deudores se encontraban en estado real o aparente de cesación de pagos (cfr. fs.

    364 vta.) es insuficiente para desvirtuar la apreciación del a quo en cuanto a que esa circunstancia “no hace más que corroborar la naturaleza de los créditos castigados y reflejar un indicio del grado de insuficiencia para afrontar los compromisos asumidos por los deudores” (fs. 331 vta.). En dicha línea también debe descartarse la postura de la AFIP de considerar que la refinanciación de los créditos tornó nuevamente previsible su cobro haciéndoles perder el carácter de ‘irrecuperables’ (fs.

    365), toda vez que la configuración del -9-

    índice de incobrabilidad —en el caso, el estado de cesación de pagos— habilita al contribuyente a deducir el crédito en cuestión en el período fiscal en que aquél se verifique (cfr. arg. decreto reglamentario cit., art. 142), con independencia de que posteriormente recupere —sea en forma convencional o compulsiva— las sumas antes castigadas debiéndolas reintegrar al balance fiscal una vez ocurrida su percepción (cfr. arg. decreto reglamentario cit., art. 140 —3º párrafo—).

    10) Que tampoco puede prosperar el criterio del organismo recaudador en cuanto en la determinación de oficio consideró insuficiente la sola verificación del “índice de ‘cesación de pagos’ tenido en cuenta por [el contribuyente] para la deducción como incobrables del ejercicio…sin la realización de la acción pertinente para tratar de hacer efectivo el crédito o para resguardarlo” (cfr. fs.

    24), toda vez que tal como lo puso de relieve la actora al contestar agravios y surge de la norma transcripta, ello constituye “un extremo no requerido por el ordenamiento” (fs.

    374 vta., último párrafo), bastando al efecto la verificación de cualquiera de los índices allí previstos.

    11) Que, por último, no resultan atendibles los agravios que el Fisco Nacional expresa en su memorial de agravios respecto del modo en que la cámara resolvió implementar el método de cálculo del monto del fondo de previsión para malos créditos establecido en el art. 140 del decreto 2353/86 (actual art. 134 del decreto reglamentario 1344/98), toda vez que no ha demostrado que su postura derive en una diferencia económica

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. respecto del criterio impugnado y que en consecuencia pudiera representarle un eventual gravamen.

    12) Que las conclusiones que resultan de lo expresado en los considerandos que anteceden respecto del plano sustancial de la controversia, determinan que resulte abstracta la consideración de los agravios expuestos por el organismo recaudador en lo atinente a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998—. Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - J.C.M. -C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA VO

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

  11. ) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal al revocar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación en cuanto fue materia de agravios por la actora, dejó sin efecto la determinación de oficio practicada por la AFIP respecto del impuesto a las ganancias correspondiente a los períodos fiscales 1993 y 1994. Contra tal pronunciamiento, el organismo recaudador interpuso recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs.

    341.

    El memorial de agravios obra a fs.

    347/368 y su contestación a fs. 371/377.

  12. ) Que el recurso ordinario resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  13. , ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte (cfr. fs. 337/339).

  14. ) Que el tribunal de alzada fundó su decisión en dos órdenes de consideraciones.

    Por una parte declaró la invalidez del acto determinativo de oficio sobre la base de sostener que la AFIP inició el procedimiento de verificación y fiscalización por los períodos fiscales 1993 a 1998 pero que, al circunscribir el ajuste fiscal a los períodos 1993 y 1994 soslayó la circunstancia de que los

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. créditos cuya deducción impugnó habían sido incluidos por el contribuyente en las declaraciones juradas de los períodos fiscales posteriores generando, en consecuencia, un saldo de impuesto ingresado en exceso por tales períodos que en concepto de la cámara, debía ser compensado de oficio por el organismo recaudador según la regla establecida en el último párrafo del art.

    81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998— que contempla las correcciones simétricas.

    Por otra parte, señaló que no compartía las conclusiones relativas al aspecto sustancial de la controversia a las que había llegado el Tribunal Fiscal para confirmar la determinación de oficio. Al respecto consideró que los préstamos efectuados por la actora a las empresas Crédito San Miguel S.A., Alto Paraná S.A., F.R.S.A. y Garovaglio y Z.S.A.

    —que se encontraban impagos a la fecha de sus vencimientos y cuya deducción de la base imponible del impuesto a las ganancias se discute en autos— encuadran en la noción de ‘malos créditos’ porque se verificaba respecto de los deudores un estado real o aparente de cesación de pagos, o bien un índice de incobrabilidad suficiente como para asignarles el “castigo” previsto en la ley del gravamen.

    Con relación a los aludidos créditos, y sobre la base de las consideraciones efectuadas por los peritos contables entendió que no se verificaba un simple atraso en el pago, sino que se trataba de deudas vencidas e impagas que, según el caso, llevaron años en ser canceladas total o parcialmente.

    En tal inteligencia afirmó que la circunstancia de haberse llegado a acuerdos de refinanciación constituía un indicio del grado de insuficiencia patrimonial de

    los deudores para afrontar sus compromisos, es decir, de su estado de cesación de pagos.

    En otro orden de cosas, el a quo consideró que el método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos consistente en “obtener inicialmente la relación porcentual entre los quebrantos por incobrables al cierre de cada uno de los 3 ejercicios correspondientes y el saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los mismos y, una vez obtenidos estos 3 porcentajes, proceder a promediarlos, vale decir sumarlos y dividirlos por 3, obteniendo de esta forma el porcentaje promedio o el promedio de dichos porcentajes” se ajustaba a la pauta establecida en el reglamento y a lo establecido en el dictamen administrativo 29/1996 de la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva (cfr. fs. 332 y vta.).

  15. ) Que en lo relativo a la primera línea de argumentos expuesta por la cámara, la Administración Federal de Ingresos Públicos aduce que no habría sido posible practicar, de corresponder, la compensación de oficio prevista en el art. 81 —último párrafo— de la ley 11.683 (t.o. en 1998) toda vez que la condición para que una deuda pueda ser compensada es que ella sea líquida, exigible y reconocida por su titular, extremos que no reúne la determinada de oficio por el organismo recaudador en tanto su procedencia y legitimidad fue discutida por la actora al interponer el recurso respectivo.

    Señala que aquélla solicitó, en forma subsidiaria, la aplicación de la teoría de los ajustes recíprocos al fundar la apelación de la sentencia del Tribunal Fiscal pero que omitió reiterar el pedido al

    G. 193. XLV.

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    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. consentir la resolución de fs. 255/256 que aprobó la liquidación del Fisco Nacional.

    En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, sostiene, en síntesis, que no resultan deducibles los aludidos créditos por cuanto los deudores no se encontraban en estado de cesación de pagos sino que sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones.

    Al respecto destaca que del informe contable y de los elementos agregados a las actuaciones administrativas surge que varias de las empresas deudoras habían hecho pagos parciales, por lo que no queda fehacientemente acreditada la situación tenida en cuenta por el a quo.

    Agrega que la actora no demostró haber hecho algún tipo de reclamo para intentar el cobro de lo adeudado sino que en todos los casos dirigió su conducta a refinanciar los préstamos generando con su novación la previsibilidad de su cobro.

    Finalmente se agravia respecto de la convalidación por parte de la cámara del método utilizado por la actora para calcular el monto del fondo de previsión para malos créditos.

  16. ) Que por razones de orden lógico, el Tribunal considera que corresponde tratar en primer lugar los agravios planteados por la AFIP respecto de la procedencia de la deducción de los créditos a los que se hizo referencia, pues en caso de no ser admitidos tales agravios resultaría inoficioso el examen de los referidos a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998—.

    º) Que el art.

    87 de la ley de impuesto a las ganancias dispone que “de las ganancias de la tercera categoría y con las limitaciones de esta ley también se podrá[n] deducir … b) [l]os castigos y previsiones contra los malos créditos en cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo” (t.o. en 1986 según decreto 450/1986 —idem texto ordenado en 1997—).

    El decreto reglamentario entonces vigente especifica que tales deducciones “deberán justificarse y corresponder al ejercicio en que se produzcan, siendo índices de ello: la cesación de pagos, real o aparente, la homologación del acuerdo de la junta de acreedores, la declaración de quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo, la paralización de las operaciones y otros índices de incobrabilidad” (art. 142 del decreto 2353/1986 —art.

    133 en el texto ordenado en 1998—) (el subrayado es del Tribunal).

  17. ) Que tal como con acierto lo señaló la cámara los préstamos deducidos por la entidad financiera “expresaron demoras que, según el supuesto llevaron años en cancelarse parcial y/o totalmente” por lo que su refinanciación ratificó el “‘estado de cesación de pagos real o aparente’ en el que [los deudores] se encontraban respecto de la actora” (cfr. fs.

    331 vta.), no obstante la existencia de pagos parciales poco significativos y de escasa entidad como para alterar aquella calificación.

    Al respecto resulta ilustrativa la reseña de las vicisitudes económico-financieras experimentadas por los deudores que, junto a la documental obrante en autos y al

    G. 193. XLV.

    R.O.

    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. informe realizado por los peritos contadores, corroboraron la situación tenida en cuenta por el a quo. En efecto, la actora aseveró en oportunidad de recurrir el acto determinativo de oficio ante el Tribunal Fiscal de la Nación que Crédito San Miguel S.A.

    —uno de los tomadores de los préstamos— “venía arrastrando desde inicios de la década de los ‘90 un marcado y público déficit económico que alcanzó su punto máximo al llegar a la cifra de $ 3.570 millones al cierre del ejercicio fiscal 1993” lo que “denotaba un importante desfasaje de caja y una evidente iliquidez” sumándose a ello “la caída internacional de los precios de los cítricos … provocando el incumplimiento de sus compromisos de pago” (cfr. fs. 45; y 1002 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro.

    VI’), surgiendo del informe contable que en el año 1993 la empresa adeudaba la suma de $ 859.289,25, conformada principalmente por $ 821.199,98 correspondientes a un préstamo con pagaré a tasa variable, transformado en el año 1994 en un contrato de mutuo por u$s 800.000 (cfr. fs. 131 vta. y 132) cuya suscripción formó parte de un programa de reestructuración de pasivos en el que también intervinieron otros nueve bancos acreedores —Banco Ciudad, Banco Holandés, Banco General de Negocios, Banco del Sud, Banco de Valores, Banco Federal, Banco Crédito Argentino, Banco Trasandino y Banco Supervielle—, lo que evidencia el estado generalizado de impotencia patrimonial en que se hallaba la empresa por la cantidad de bancos acreedores que el acuerdo involucraba (cfr. contrato de financiamiento agregado a fs.

    845/861 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. V’).

    También es indicativo de dicho estado la situación en que la actora señala se encontraba otro de los deudores de la entidad financiera, Alto Paraná S.A., empresa que debido a la pronunciada caída de los precios internacionales de la pasta celulósica había experimentado durante 1993 un significativo deterioro en su liquidez que trajo aparejada la suspensión del pago de sus obligaciones financieras a corto plazo reflejando una deuda de $ 2.228.873,22 de los cuales $ 2.131.976,55 correspondían a un préstamo en moneda extranjera que tenía vencimiento original el 29/11/93 y que al quedar impago fue renovado paulatinamente hasta suscribirse en febrero de 1996 con la entidad financiera un acuerdo denominado ‘títulos amortizables en cuotas’ por u$s 2.643.000. Se indica que a fines de 1996 la empresa fue vendida a nuevos accionistas lo que importó la entrada de fondos que le permitió “recomprar la deuda a fines de marzo de 1997 … situación [que] no podía ser prevista al 31-12-93” (cfr. fs. 46/47; 132/vta. —informe contable—; y fs.

    1003 del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’).

    Respecto del deudor Frigorífico Rioplatense S.A. surge de las actuaciones que su préstamo por $ 2.582.506,55 había vencido a fines de 1992, manteniéndose impago durante 1993 —año en que la entidad financiera decidió suspender el devengamiento de intereses a partir del mes de julio, como asimismo, el otorgamiento de nuevas líneas de crédito— y 1994.

    Vale destacar que recién en 1996 se canceló una parte de la deuda por el importe de $ 339.600, manteniéndose impago el saldo de $ 2.031.958,21 hasta el año 2000 (cfr. fs. 46 vta./47; 132

    G. 193. XLV.

    R.O.

    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI. vta., 134 vta./135 —informe contable—; y fs.

    1004 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’).

    En lo que se refiere al cuarto de los deudores, Garovaglio y Z.;S.A., surge del informe contable que en el año 1993 la empresa mantenía impagos $ 2.151.727,18, correspondiendo $ 2.045.181,82 a préstamos con pagarés propios de los cuales $ 2.042.500 fueron objeto —en agosto de 1994— de un contrato de refinanciación de pasivos financieros en dólares que comprendió a otros ocho bancos acreedores —Citibank N.A., Banco Interfinanzas Internacional Ltd., Banco Sudameris S.A., Lloyds Bank (BLSA) Limited, Banco Supervielle Societe Generale S.A., Banco General de Negocios, B.N. de Paris – Sucursal Buenos Aires y Banco Comercial S.A.— lo que ratifica el estado generalizado de impotencia patrimonial que el deudor reflejaba por la cantidad de bancos involucrados, préstamo que recién resultó íntegramente cancelado en 1996 (cfr. fs.

    132 vta./133 y 135 —informe contable—; fs.

    1004/1005 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo impuesto a las ganancias nro. VI’; y fs. 116/166 del expte. adm. O.I. nº 866/4: ‘cuerpo determinación de oficio’ en que se encuentra glosado el contrato de refinanciación de pasivos financieros con prenda y notificaciones).

  18. ) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar los agravios deducidos por la AFIP ya que el art. 142 del decreto reglamentario antes transcripto admite la configuración y consecuente deducción de los ‘malos créditos’ a partir de la verificación del estado real o aparente de cesación de pagos del deudor, infiriéndose de los extremos

    reseñados anteriormente que la entidad financiera pudo razonablemente estimar que los deudores aparentaban encontrarse en tal situación.

    Al respecto cabe poner de relieve que el organismo recaudador no sólo omitió rebatir la veracidad de las dificultades económico financieras mencionadas por la actora y admitidas por el a quo sino que además reconoció haber constatado en la etapa administrativa que “los citados deudores se encuentran en cesación de pagos” (cfr. acta determinativa de oficio agregada a fs. 24 —1º párrafo—; cfr. asimismo corrida de vista de la AFIP agregada a fs. 36 —1º párrafo— del expte. adm.

    O.I. nº 866/4:

    ‘cuerpo determinación de oficio’) lo que no condice con la dogmática afirmación efectuada en el memorial de agravios de que aquéllos “sólo registraban un atraso en el cumplimiento de sus obligaciones” (fs. 369 in fine) aseveración que, en el indicado contexto, resulta inatendible.

  19. ) Que del mismo modo el agravio relativo a que la refinanciación de los préstamos obstaría a considerar que los deudores se encontraban en estado real o aparente de cesación de pagos (cfr. fs.

    364 vta.) es insuficiente para desvirtuar la apreciación del a quo en cuanto a que esa circunstancia “no hace más que corroborar la naturaleza de los créditos castigados y reflejar un indicio del grado de insuficiencia para afrontar los compromisos asumidos por los deudores” (fs. 331 vta.). En dicha línea también debe descartarse la postura de la AFIP de considerar que la refinanciación de los créditos tornó nuevamente previsible su cobro haciéndoles perder el carácter de ‘irrecuperables’ (fs.

    365), toda vez que la configuración del

    G. 193. XLV.

    R.O.

    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI.

    índice de incobrabilidad —en el caso, el estado de cesación de pagos— habilita al contribuyente a deducir el crédito en cuestión en el período fiscal en que aquél se verifique (cfr. arg. decreto reglamentario cit., art. 142), con independencia de que posteriormente recupere —sea en forma convencional o compulsiva— las sumas antes castigadas debiéndolas reintegrar al balance fiscal una vez ocurrida su percepción (cfr. arg. decreto reglamentario cit., art. 140 —3º párrafo—).

    10) Que tampoco puede prosperar el criterio del organismo recaudador en cuanto en la determinación de oficio consideró insuficiente la sola verificación del “índice de ‘cesación de pagos’ tenido en cuenta por [el contribuyente] para la deducción como incobrables del ejercicio…sin la realización de la acción pertinente para tratar de hacer efectivo el crédito o para resguardarlo” (cfr. fs.

    24), toda vez que tal como lo puso de relieve la actora al contestar agravios y surge de la norma transcripta, ello constituye “un extremo no requerido por el ordenamiento” (fs.

    374 vta., último párrafo), bastando al efecto la verificación de cualquiera de los índices allí previstos.

    11) Que, por último, no asiste razón al Fisco Nacional respecto del cálculo del monto del fondo de previsión para malos créditos que, según su perspectiva, surgiría de la obtención de la relación porcentual existente entre el promedio de los quebrantos de los tres últimos ejercicios respecto del promedio de los saldos de los créditos existentes al inicio de los mismos.

    En efecto, según la norma reglamentaria “se considerarán previsiones normales las que se constituyan sobre la base del porcentaje promedio de quebrantos producidos en los tres (3) últimos ejercicios —incluido el de la constitución del fondo—, con relación al saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los ejercicios mencionados” (primer párrafo del art.

    140 del decreto reglamentario) (el subrayado es del Tribunal).

    En tal contexto, la mención de un ‘porcentaje promedio’ alude necesariamente a la obtención del promedio de una pluralidad de porcentajes, tal como lo explica la actora en el escrito de contestación de agravios al precisar que “para determinar el porcentaje en cuestión se debe obtener inicialmente la relación porcentual entre los quebrantos por incobrables al cierre de cada uno de los tres ejercicios correspondientes y el saldo de créditos existentes al inicio de cada uno de los mismos y, un[a] vez obtenidos estos tres porcentajes, proceder a promediarlos, estos es, sumarlos y dividirlos por tres, obteniendo de esta forma el porcentaje promedio o, en otras palabras, el promedio de dichos porcentajes” (cfr. fs. 376).

    12) Que las conclusiones que resultan de lo expresado en los considerandos que anteceden respecto del plano sustancial de la controversia, determinan que resulte abstracta la consideración de los agravios expuestos por el organismo recaudador en lo atinente a la eventual aplicación del mecanismo de compensación previsto en el último párrafo del art. 81 de la ley 11.683 —t.o. en 1998—.

    G. 193. XLV.

    R.O.

    Grupo República S.A. (TF 19394-I) c/ DGI.

    Por ello, en virtud de los fundamentos expuestos en la presente, se confirma la sentencia apelada.

    Con costas.

    N. y devuélvase.

    CARLOS S.

    FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Fisco Nacional (AFIP-DGI), representado, en el memorial de agravios, por la Dra. C.;Inés Curarello, en calidad de apoderada, con el patrocinio letrado del Dr. H.L.M.. Traslado contestado por Grupo República S.A., representado por el Dr. F.O. Cainzos, en calidad de apoderado. Tribunal de origen:

    Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad: Tribunal Fiscal de la Nación.

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